por Miguel Ángel Acerenza, desde México
BREVES COMENTARIOS PREVIOS
Comenzaremos estos comentarios diciendo que nuestro campo de acción profesional es la Promoción y Desarrollo del turismo, y cuando este es incorporado a la Administración Pública y se relaciona con algunos campos del derecho, relación que obviamente conocemos y con las cuales estamos familiarizados por nuestra profesión, necesariamente tenemos que referirnos a las mismas, pero sin entrar en muchos detalles por cuanto no somos expertos en derecho. Podemos eso sí opinar con propiedad en lo relativo a los aspectos sustantivos de la Ley de Turismo en ese contexto, por cuanto el conocimiento y la experiencia adquirida en el ejercicio de la profesión nos lo permite.
Por lo que a continuación pasamos a exponer unos breves comentarios previos relacionados con aspectos jurídicos resultado de la incorporación del turismo a la Administración Pública, por cuanto pensamos que los mismos pueden ayudar a la comprensión del marco legal dentro del cual ésta tiene que encarar el desarrollo de la actividad, y a quien le compete la facultad de designar al Organismo Rector que tiene derecho a conocer en materia de turismo y a conducir su desarrollo.
Lo primero a tener en cuenta entonces en la incorporación del turismo a la Administración Pública, es que el marco legal dentro del cual dicha administración debe ordenar y conducir la actividad, lo establece la Ley Nacional de Turismo. La cual por lo general es declarada de orden público e interés social, y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional. Precisándose en tal declaración que su aplicación corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto del Órgano de la Administración Pública que la Ley faculte para ordenar y desarrollar la actividad, llámese este Ministerio, Secretaría o Dirección Nacional de Turismo.
Al respecto, y a los efectos de aclarar que se entiende por Administración Pública, nos remitiremos al concepto que da W. Jiménez Castro, quien la define como “La actividad administrativa que realiza el Estado para satisfacer sus fines, a través del conjunto de organismos que conforman la rama ejecutiva del Gobierno y de los procedimientos que ellos aplican”.* De acuerdo con esta definición, no quedan dudas en cuanto a la facultad que tiene la Administración Pública para designar el Organismo Rector responsable de la promoción y desarrollo del turismo a nivel nacional.
No quisiéramos finalizar estos breves comentarios sin antes destacar dos aspectos que consideramos importantes en la declaratoria de la Ley de Turismo a la cual hicimos mención: Primero, el carácter de orden público de dicha Ley, por cuanto ello habilita a la Administración Pública para Ordenar la actividad, Establecer normas y procedimientos para su desarrollo, y Aplicar sanciones por el incumplimiento de las disposiciones administrativas que esta dicte; y Segundo, la aclaración de que su aplicación corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto del Órgano de la rama ejecutiva de su Gobierno que conforma la Administración Pública, que la Ley faculte para Conocer en materia de turismo y conducir su desarrollo.
Pensamos que los comentarios expuestos, aunque breves, son lo suficientemente claros como para poder comprender que el marco legal dentro del cual se debe encarar el desarrollo de la actividad turística en el contexto de Administración Pública lo establece la Ley Nacional de Turismo. Cuya aplicación corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto del órgano de la Administración Pública que se designe en la Ley para ordenar y desarrollar el sector.
Podemos pasar entonces a ocuparnos ya de las observaciones que señaláramos en la introducción de este artículo, las cuales comentamos enseguida.
OBSERVACIONES DE FORMA EN LA ESTRUCTURA DE LA LEY
Lo primero que se puede observar en la Ley de Turismo vigente, es que la misma no tiene un orden temático lógico. Pasa de una declaración general, a establecer la competencia y cometidos del Estado en materia turística, detallando las funciones que debe cumplir el Poder Ejecutivo. Desconociendo que la función de este es aplicar la Ley sancionada el Poder Legislativo y que la ejecución de la misma corresponde al órgano de la Administración Pública que se designe en dicha Ley.
Inmediatamente pasa a detallar aspectos relacionados con la gestión operativa de la actividad turística, tales como; el registro de los prestadores de servicios, sus obligaciones, responsabilidades y clasificación. Para después establecer los cometidos del Consejo Nacional de Turismo y otros órganos auxiliares.
Como se podrá comprender, desde nuestro punto de vista la estructura temática de la Ley es muy confusa, mostrando un desorden tal que no facilita la compresión de su contenido, requisito este que toda Ley debe reunir.
Por lo que la misma tiene que estar estructurada de lo general a lo particular. De manera que el desarrollo temático de ella presente una secuencia lógica, que facilite la comprensión de su contenido. En tal sentido y, a título de ejemplo, sintetizamos el ordenamiento temático básico que debiera tener una Ley de Turismo:
1. Disposiciones y Principios generales
2. Designación del Organismo Rector de la actividad y sus cometidos
3. Indicación de los Órganos de Consulta y Coordinación, sus cometido e integrantes
4. Planificación y desarrollo de las actividades
5. Ordenamiento del territorio turístico
6. Normas y procedimientos relacionados con la prestaciones de los servicios turístico
7. Disposiciones transitorias
Consideramos que las observaciones que hemos mencionado son lo suficientemente claras como para comprender que la estructura de la Ley no permite el desarrollo de un contenido temático ordenado. Por lo que no creemos necesario extendernos más sobre la estructura de la Ley, y pasar a señalar las omisiones y errores conceptuales observados en el contenido de la misma.
OBSERVACIOENES DE FONDO EN EL CONTENIDO DE LA LEY
Para comprender las omisiones y errores conceptuales que señalaremos en el desarrollo temático de la Ley, a las cuales enseguida haremos mención, se tiene que tener presente que se trata de la gestión del turismo en el contexto de la Administración Pública, aspecto este que fue el que motivó precisamente los comentarios previo que efectuáramos al inicio de este artículo. Por lo que hecho este esclarecimiento que estimábamos pertinente, diremos en primer lugar que las omisiones en la estructura de la Ley vigente, comienzan a manifestarse ya en las Disposiciones y Principios Generales donde se establecen los fundamentos que la caracteriza, las cuales muestran las siguientes omisiones:
1. El Carácter de la Ley. El cual por tratarse de una Ley de tipo administrativo debe ser de orden público. Declaración que habilita al órgano responsable de la conducción del turismo para Ordenar la actividad, Establecer normas y procedimientos para su desarrollo, y para Aplicar sanciones por el incumplimiento de las disposiciones administrativas que dicte.
2. La Responsabilidad por la aplicación y Ejecución de la misma. Donde no se precisa a quién corresponde su aplicación y a quién su ejecución. Precisión esta necesaria porque como se ha visto, la aplicación corresponde al Poder Ejecutivo, pero su ejecución es cometido de la Administración Pública.
3. El Objeto de la Ley. El cual no puede ser otro que el Coadyuvar al progreso y el bienestar de la población, y por tanto, tiene que ser congruente con los objetivos hacia los cuales apunta del desarrollo nacional.
Siguiendo con las omisiones observadas, diremos que en los principios que se establecen en las citadas disposiciones, a los cuales según la Ley vigente, debe sujetarse el desarrollo de la actividad, de los 8 (ocho) principios que allí se mencionan, solo uno o dos tienen fundamento lógico. El resto están fuera de contexto, y explicamos porque.
En los mismos se omiten los principios que son de observancia obligatoria a nivel nacional entre los que se encuentran; los principios establecidos en la propia Constitución, y en las Leyes nacionales relacionadas con la Administración Pública. De los cuales solo mencionaremos dos que consideramos que no pueden faltar, a saber:
1. Igualdad y no discriminación. Al cual debe ajustarse el desarrollo y práctica del turismo, sin discriminación racial, clase social o preferencia sexual, respetando la igualdad de género, la diversidad cultural y la orientación política o religiosa.
2. Descentralización y coordinación administrativa. Que establece que los diferentes niveles de gobierno deben ejercer sus respectivas competencias en materia turística, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Ley de Turismo, para el logro de un desarrollo armónico y equilibrado de la actividad turística en el territorio nacional.
En cuanto a los errores conceptuales observados en los aspectos sustantivos de la Ley, diremos que los mismos son muy evidentes. En efecto, en el segundo título de la misma (Art. 6to.) menciona que son cometidos del Poder Ejecutivo en materia turística “fijar y dirigir la política nacional de turismo”, detallando además una serie de funciones, lo cual no es correcto. Por cuanto todas las funciones que allí se detallan son competencia del órgano de la Administración Pública que la Ley designe para promover y desarrollar la actividad. El cual por cierto, como se habrá podido observar, se omite en las Disposiciones y Principios Generales de la Ley vigente.
Pero existe además otro error conceptual en el (Art. 8vo.), donde le adjudica a la “Unidad Ejecutora 001” del Ministerio de Turismo, sin haber precisado previamente los cometidos y la organización de este Ministerio, las funciones de; investigación, regulación de las actividades y la regulación de las prestaciones relacionadas con los servicios.
Este error es inadmisible por cuanto incluye en el cuerpo de la Ley aspectos diferentes al objeto de la misma. La organización del Ministerio y los procedimientos internos mediante los cuales este debe cumplir sus funciones, son asuntos que corresponden a otra Ley. Concretamente a la Ley Orgánica del Ministerio. Por lo que dichos aspectos no se pueden incluir en la Ley de Turismo, porque sencillamente se incurre en el incumplimiento de unos de los principio que debe observar toda Ley, que es el de no incluir en la misma aspectos diferentes al de su objeto.
Podíamos extendernos más, pero pensamos que las observaciones mencionadas son lo suficientemente claras como para comprender las omisiones y errores conceptuales que tiene la Ley de Turismo vigente, por lo que preferimos hacer una reflexión final al respecto.
2. La Responsabilidad por la aplicación y Ejecución de la misma. Donde no se precisa a quién corresponde su aplicación y a quién su ejecución. Precisión esta necesaria porque como se ha visto, la aplicación corresponde al Poder Ejecutivo, pero su ejecución es cometido de la Administración Pública.
3. El Objeto de la Ley. El cual no puede ser otro que el Coadyuvar al progreso y el bienestar de la población, y por tanto, tiene que ser congruente con los objetivos hacia los cuales apunta del desarrollo nacional.
Siguiendo con las omisiones observadas, diremos que en los principios que se establecen en las citadas disposiciones, a los cuales según la Ley vigente, debe sujetarse el desarrollo de la actividad, de los 8 (ocho) principios que allí se mencionan, solo uno o dos tienen fundamento lógico. El resto están fuera de contexto, y explicamos porque.
En los mismos se omiten los principios que son de observancia obligatoria a nivel nacional entre los que se encuentran; los principios establecidos en la propia Constitución, y en las Leyes nacionales relacionadas con la Administración Pública. De los cuales solo mencionaremos dos que consideramos que no pueden faltar, a saber:
1. Igualdad y no discriminación. Al cual debe ajustarse el desarrollo y práctica del turismo, sin discriminación racial, clase social o preferencia sexual, respetando la igualdad de género, la diversidad cultural y la orientación política o religiosa.
2. Descentralización y coordinación administrativa. Que establece que los diferentes niveles de gobierno deben ejercer sus respectivas competencias en materia turística, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Ley de Turismo, para el logro de un desarrollo armónico y equilibrado de la actividad turística en el territorio nacional.
En cuanto a los errores conceptuales observados en los aspectos sustantivos de la Ley, diremos que los mismos son muy evidentes. En efecto, en el segundo título de la misma (Art. 6to.) menciona que son cometidos del Poder Ejecutivo en materia turística “fijar y dirigir la política nacional de turismo”, detallando además una serie de funciones, lo cual no es correcto. Por cuanto todas las funciones que allí se detallan son competencia del órgano de la Administración Pública que la Ley designe para promover y desarrollar la actividad. El cual por cierto, como se habrá podido observar, se omite en las Disposiciones y Principios Generales de la Ley vigente.
Pero existe además otro error conceptual en el (Art. 8vo.), donde le adjudica a la “Unidad Ejecutora 001” del Ministerio de Turismo, sin haber precisado previamente los cometidos y la organización de este Ministerio, las funciones de; investigación, regulación de las actividades y la regulación de las prestaciones relacionadas con los servicios.
Este error es inadmisible por cuanto incluye en el cuerpo de la Ley aspectos diferentes al objeto de la misma. La organización del Ministerio y los procedimientos internos mediante los cuales este debe cumplir sus funciones, son asuntos que corresponden a otra Ley. Concretamente a la Ley Orgánica del Ministerio. Por lo que dichos aspectos no se pueden incluir en la Ley de Turismo, porque sencillamente se incurre en el incumplimiento de unos de los principio que debe observar toda Ley, que es el de no incluir en la misma aspectos diferentes al de su objeto.
Podíamos extendernos más, pero pensamos que las observaciones mencionadas son lo suficientemente claras como para comprender las omisiones y errores conceptuales que tiene la Ley de Turismo vigente, por lo que preferimos hacer una reflexión final al respecto.
REFLEXIÓN FINAL
Es evidente que en la elaboración de la Ley de Turismo actualmente vigente no deben haber participado especialistas en los campos del derecho y el turismo. Porque de haber participado dichos especialistas en la elaboración de la referida Ley, no se hubieran cometido las omisiones y errores conceptuales que se observan en ella. Omisiones y errores conceptuales que por su importancia, nos permite opinar que la Ley de Turismo actualmente vigente, debe ser objeto de una profunda revisión.
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