El concurso de Avian
Domingo, 27 Octubre 2019

El concurso de Avian

Como es sabido, Avian Líneas Aéreas S.A., en adelante Avian, solicitó su concurso preventivo el pasado 19 de julio.  El objetivo de esta nota es analizar algunas cuestiones planteadas que considero de trascendencia, una de ellas se refiere a los privilegios de los que se beneficia Aerolíneas Argentinas y Austral, y la otra tiene que ver con la situación jurídica de dos aeronaves que se atribuye en propiedad, que llevan la matrícula LV-GUG y GUH respectivamente.

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por Luis alejandro Rizzi, desde Buenos Aires

En su solicitud de concurso, Avian hace referencia que compite en condiciones de desventaja con el grupo Aerolíneas Argentinas y en dos párrafos que trascribo, tomados de la página web del Poder Judicial, dice: “….Como  dijimos más arriba, el histórico  esquema político-legal del sistema aerocomercial argentino se estructuró en la defensa y cuidado de la posición  de Aerolíneas Argentinas, eximiéndola o limitando la competencia que podía tener la empresa estatal…”; y más adelante agrega: “…Así vemos como  Aerolíneas Argentinas, que según datos oficiales perdió en 2018  más de veinte mil millones de pesos, compite con tarifas irrisorias en rutas donde existe  sobrada oferta que asegura la conectividad, ello sin importarle cuánto pierde, ya que el Estado le girará los  pesos necesarios cada vez que los requiera…”
Claramente, y nosotros lo hemos venido diciendo reiteradas veces en el PDA, que en materia de transporte aéreo no hay un sistema legítimo de competencia entre diferentes explotadores, dado que uno de ellos recibe subsidios, o si se prefiere se le cubren sus necesidades financieras con recursos públicos.

El art. 138 del código aeronáutico dice: “Con el objeto de cubrir el déficit de una sana explotación, el Poder Ejecutivo podrá subvencionar la realización de servicios de transporte aéreo en aquellas rutas que resulten de interés general para la nación”.

A su vez el art. 6 de  la ley 19030 dispone que: "El P.E.N. complementará económicamente a los transportadores nacionales que presten servicios aéreos regulares para cubrir los quebrantos económicos producidos por la aplicación de tarifas no retributivas en aquellos servicios de transporte aéreo regular que revistan el carácter de especial interés para la Nación y que sean realizados en rutas o sectores de rutas que hayan sido declarados de interés general”.

Finalmente, la ley 26466 en su artículo 3 disponía: “Para garantizar la prestación de los servicios, su ampliación y mejoramiento, el Poder Ejecutivo nacional instrumentará los mecanismos necesarios a los fines de cubrir las necesidades financieras derivadas de las empresas mencionadas en el artículo 1º de la presente ley, acorde al artículo 26 de la Ley 26.422 de Presupuesto de la Administración Pública Nacional.”

Como se advierte, la normativa aeronáutica sólo tiene previsto el subsidio por rutas que resulten de interés general en los que las tarifas no resulten retributivas. La ley 26.412 y luego la 26466 modificaron el sistema y dispusieron que para los casos de Aerolíneas Argentinas y Austral, de hecho integrada y fusionada a aquella, el Poder ejecutivo deberá cubrir sus necesidades financieras, con lo cual altera esencialmente el sistema regulatorio del transporte aéreo.

Es obvio que la competencia ha quedado reducida a todos los explotadores, con la salvedad de Aerolíneas Argentinas.

Como la apertura dispuesta por el gobierno es posterior a la vigencia de las leyes referidas, no se puede alegar por ningún competidor una situación de competencia desleal o abusiva, hablando en términos técnico legales.

Todo explotador que decida hacer transporte aéreo en Argentina deberá soportar la competencia, por cierto desleal, pero no ilegitima, de un competidor al que se le cubren la totalidad de sus necesidades de financiación.

La otra cuestión que plantea Avian es la propiedad de sus dos aeronaves ATR. Esas aeronaves se adquirieron según el régimen del art. 42 del código aeronáutico que originalmente se llamó  “locación venta”, lo que no es ni más ni menos que una variedad del contrato de leasing.

En el leasing la trasmisión del dominio se produce cuando se ejerce la opción y se paga el precio determinado en el contrato.

En el caso del art 42 del Código aeronáutico parece más severo, ya que el dominio recién se podría transferir una vez pagado totalmente el precio.

Es decir la afirmación contenida en la solicitud en el sentido que es propietaria de los dos ATR es legalmente falsa.

Es de esperar que se resuelva esta cuestión de la propiedad de esas aeronaves a la brevedad, ya que si se mantuviera la afirmación de la concursada, se estaría creando en la actividad otra zona de riesgo e inseguridad que afectará el futuro de nuestro transporte aéreo.

Portal de América

Comentarios  

Buen análisis. Lo malo es que son temas muy viejos en los que estamos, literalmente, en el aire. Quizás hoy más que ayer.

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