La resolución 764/2010 de la ANAC: Un paso adelante y varios pasos atrás
Lunes, 18 Octubre 2010

La resolución 764/2010 de la ANAC: Un paso adelante y varios pasos atrás

Hace unos días habíamos recibido una copia de lo que hoy es la resolución 764 de la ANAC.
Por ese motivo escribimos la nota que publicamos el pasado miércoles 13 con relación a la disposición 6/2003. 

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por Luis Alejandro Rizzi desde Buenos Aires

Nuestra intención era advertir a la Administración nacional de Aviación civil para que revisara y en su caso analizará una vez más la problemática de los vuelos especiales “SPL” y los “NO REGULARES”.
Debo reconocer que se me pasó la Resolución 764 y que mi nota resultó extemporánea ya que la disposición 6 virtualmente ha quedado modificada.
Pido disculpas a los lectores del portal y agradezco profundamente a Facundo que me advirtió y me facilitó el texto de la “764/10” el que obviamente fue publicado en el Boletín oficial del 21 de septiembre pasado pagina 35.

Vayamos al grano:
En los considerandos de la resolución 764 se dice con acierto que
“Que los procedimientos contenidos en la Circular de Información Aeronáutica (AIC) “A” 03/00, por la que se comunicó la Disposición Nº 78/00 del Comando de Regiones Aéreas— y en la Resolución Nº 6/03 de la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial han cumplido adecuadamente con los fines para los que fueron establecidos.

Que, sin embargo, el dinamismo propio de la actividad aeronáutica aconseja su actualización con el propósito de optimizar el circuito administrativo que deben observar las empresas aerocomerciales ante la Administración Nacional de Aviación Civil a los fines precedentemente indicados….”

Respecto a la problemática de los vuelos “SPL” y “NO REGULARES” reitero lo expuesto en la nota del pasado dia 13 y si criticamos los plazos de 48 horas hábiles para tramitar las respectivas autorizaciones ahora esos plazos se llevaron a cinco días (sic)  lo que virtualmente significa una prohibición.
Vale recordar el vuelo “SPL” es el que se agrega a la programación regular por motivos puntuales que la mayoría de las veces se producen de modo repentino como lo sabe toda persona que se desempeñe en una empresa aérea y tenga experiencia en el negocio.

Recurro a mi experiencia y reiteradas veces he pasado por la necesidad de tener que agregar vuelos a la programación regular por picos de demanda repentinos o imprevistos.
Esta circunstancia llevaba a otro problema que era que las  autoridades de aplicación en general siempre atendieron días hábiles por lo tanto los imprevistos de los días feriados quedan fuera del “circuito administrativo” al que se hace mención en la Resolución que criticamos.
Recientemente se ha propuesto por parte del Poder Ejecutivo un proyecto de ley para establecer una metodología para los llamados “fines de semana largos”, lo que parece correcto para facilitar el turismo pues bien esta resolución 764 va en contra de ese proyecto ya que los picos de demanda circunstanciales no podrán ser atendidos ya que las autorizaciones pertinentes para vuelos “SPL”  hay  que tramitarlas con cinco días hábiles de anticipación lo que creo carece de sentido común.

Es cierto que al final del Anexo 1 se contempla la posibilidad de excepciones, lo que pone a este tipo de solicitudes en una zona de duda que se debió haber evitado en mérito a la transparencia.
Insisto el vuelo “SPL” solo debería ser informado por el Operador para los fines estadísticos.
La misma observación vale para los vuelos “no regulares” ya que si bien estos vuelos no tienen relación con una programación previamente establecida, también atienden picos de demanda imprevistos como podría ser una falla “no go” en momentos en que la empresa afectada carezca de disponibildiad de flota, pudiendo evacuar a los pax otra empresa.

La norma también tiene errores de derecho, pro ejemplo cuando en el punto 17 del Anexo establece una suerte de “días de nota”
Los días de nota tienen que ver con la actividad judicial, redisponen por ley formal y significa la obligación de las partes de concurrir esos días para tomar conocimiento de ciertas resoluciones judiciales que no se notifican personalmente o por cédula.

La ley de procedimientos adminsitrativos o mejor dicho su decreto reglamentario Nº 1883 en los artículos siguientes dispone:
 

ARTICULO 39. — De las notificaciones. Actos que deben ser notificados. — Deberán ser notificados a la parte interesada:
a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites;
b) Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos;
c) los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas
d) Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones:
e) Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.

ARTICULO 40. — Diligenciamiento. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, in fine, las notificaciones se diligenciarán dentro de los CINCO (5) días computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos, o en su caso si el acto agota las instancias administrativas.
La omisión o el error en que se pudiera incurrir al efectuar la indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído su derecho.

El artículo 44 expresamente dispone que:
Notificaciones inválidas. — Toda notificación que hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez.
Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada recibió el instrumento de notificación, a partir del día siguiente se iniciará el plazo perentorio de sesenta (60) días para deducir el recurso administrativo que resulte admisible para el cómputo del plazo previsto en el art. 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos para deducir la pertinente demanda según el caso. Este plazo no se adicionará al indicado en el art. 40, tercer párrafo. Esta norma se aplicará a los procedimientos especiales.

Queda claro que el artículo 17 del anexo es groseramente ilegal por lo que pienso que la ANAC deberá derogarlo ya que como lo enseñó Kelsen en la pirámide jurídica, la Resolución está en jerarquía inferior en relación a un decreto.

La 764 tiene algún avance y sobre la que hemos venido reclamando desde que loa ANAC entró en funciones y tiene que ver con la tramitación de la factibilidad horaria que se deberá iniciar ante la Dirección nacional de Transporte aéreo para luego tramitar el “slot” ante el Jefe de aeropuerto respectivo.
Sin embargo el avance ha sido tímido, ya que en verdad primero se debería tramitar la respectiva autorización ante la D.N.T.A. y luego de obtenida correspondería tramitar la “factibilidad horaria” o “slots”. Ya que la autorización es esencial y la factibilidad horaria es lo accesorio.
Luego de modo engorroso se hace referencia a los aeropuertos concesionados o no concesionados, cuando la norma debió haber generalizado ya que en definitiva  la concesión es una figura del derecho administrativo relacionado con un servicio público.
Mediante el contrato de concesión el estado presta un servicio público cuya explotación esta a cargo de un tercero generalmente un particular, como es el caso de Aeropuertos Argentina 2000 S.A.

Seria oportuno que en el caso de AA 2000 S.A. los “slots” se puedan tramitar en cualquier de sus dependencias o en su sede central.
Por ultimo el inciso 9, contradice otra norma de mayor jerarquía.
Como lo dijimos en la nota anterior esperamos ser escuchados y quedamos a disposición.

 

Portal de América

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