por Luis Alejandro Rizzi, desde Buenos Aires
El decreto 99/2019 reglamentó, lo que es un modo de decir, la norma transcripta, pero contribuyó muy poco a la cuestión ya que se limita disponer que quedan comprendidas en el “hecho imponible” las adquisiciones “…cuando fueran canceladas en efectivo y no estén alcanzadas por los incisos b) y c) de ese artículo, en la medida en que para su cancelación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas correspondientes”.
Los incisos citados se refieren en síntesis a la adquisición de bienes y servicios efectuados en el exterior y al cambio de divisas efectuados por entidades financieras destinadas al pago de servicios prestados por sujetos no residentes en el país.
En verdad la intención que se habría tenido era la de eximir del pago del impuesto al tráfico fronterizo por parte de los vecinos de las respectivas localidades o ciudades. El ejemplo más obvio seria entre Posadas (Argentina) y Encarnación (Paraguay) que tiene incluso un servicio ferroviario y el viaje dura menos de quince minutos.
Lo cierto es que según dan cuenta los medios periodísticos las líneas aéreas no aplican el impuesto en las ventas de billetes internacionales cualquiera fuera el destino. Según cuenta diego Cabot en el diario La Nación, el asunto es que las aerolíneas dudan respecto de qué es el impuesto. ¿Es un gravamen que penaliza, por decirlo de una manera, la compra del boleto al exterior? ¿O es un impuesto a la compra de dólares de las empresas cuando convierten los pesos a moneda dura?
En mi opinión el “hecho imponible” es la compra del billete que tenga como origen un punto de la Argentina y como destino un punto del exterior. Ahora bien, la pregunta es que quiso decir el legislador al disponer que el impuesto solo sería exigible cuando para la cancelación o pago del precio de la tarifa deba accederse al mercado único y libre de cambios, por parte del comprador.
Los pagos en efectivo tienen un límite cualquiera sea la moneda de pago de donde el Poder ejecutivo parecería que no tuvo en cuenta una ley vigente. Veamos: La ley 25.345 dispone en su artículo 1º que: “No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000,00) o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince días desde la publicación en el Boletin Oficial de la reglamentación por parte del Banco central de la República Argentina prevista en el art. 8 de la presente, que no fueran realizados mediante: depósitos, giros trasferencia o cheques…”
Esto significa que solo podrán pagarse en efectivo los billetes de transporte cuyo precio sea inferior a un mil pesos o u$s 16,00/17,00.
Sin embargo esta línea de razonamiento nos podría llevar al absurdo que el impuesto del 30% se debería pagar dos veces. Una cuando se compran las divisas en el mercado único y libre de cambios por parte del futuro pasajero y la segunda cuando se compra el billete que seria el hecho imponible especifico.
Otra línea de razonamiento es que dado que nuestra moneda tiene curso legal y forzoso eso significa que nadie en el territorio argentino puede rehusar un pago en la moneda local y en caso de tener que pagar un precio fijado en moneda que no es de curso legal en el país puede pagar en su equivalente en pesos al tipo de cambio pertinente. El curso forzoso significa que la moneda local no es convertible, por lo tanto, cualquier pago referenciado a una divisa se debe hacer en la moneda local en la forma que expusimos antes.
La cuestión que se podría plantear es si el “hecho imponible” es la compra del billete de transporte o el modo de pago y en su caso la moneda de pago.
Veamos si se trata de un impuesto a la compra de moneda extranjera, si el comprador acredita ante el transportista que pagó el 30%, la compra del billete quedaría exenta. En caso contrario el transportista debería adicionar al precio el monto del impuesto.
Ahora bien si el hecho imponible es la “venta del billete de transporte”, el transportista debería cobrarlo siempre, por cuenta del fisco con total independencia del origen del dinero y aunque se haya pagado el impuesto respectivo.
En nuestra opinión el “hecho imponible” es la compra de un billete de transporte para viajar al exterior, lo que además seria inconstitucional porque se trataría de un impuesto que gravaría la salida y entrada al país, pero no obstante los transportistas deberían cobrarlo hasta tanto un Juez disponga lo contrario en casos concretos. Como es sabido los fallos judiciales solo se aplican al caso en debate judicial.
Siguiendo con nuestra opinión, esta parte de la ley es un verdadero mamarracho, ya que el hecho imponible debería ser la compra de moneda extranjera exclusivamente.
En el caso de la venta de billetes de transporte si el pasajero acreditara el pago del impuesto al efectuar la respectiva trasferencia bancaria en moneda extranjera para realizar el pago, el transportista solo debería cobrar el precio fijado. Si el comprador no acreditara el pago del impuesto el transportista debería cobrarlo. Este sería el caso que las divisas dadas en pago fueran “negras” o “blue”.
Como vemos lo que no podría existir es la posibilidad de una doble imposición, pago del impuesto al comprar las divisas, en el caso que se pagara mediante trasferencia u otro medio bancario en moneda extranjera y al comprar un billete de transporte, si este fuera un hecho imponible diferente.
En el caso se impondría la necesidad de una ley aclaratoria o bien la AFIP merced a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 27541 podría disponer que el impuesto de emergencia lo es para la compra de divisas para hacer los pagos descriptos en los diferentes incisos, con independencia de la moneda en la que se haga el pago.
En el caso de los billetes de transporte para viajar al exterior deberían eximirse del impuesto a la compra de divisas a los vecinos con residencia en localidades fronterizas que viajen a las ciudades pares o inmediatas por un lapso no mayor a 24 o 48 horas.
No se si el legislador o la AFIP pondrán un poco de orden en este, reitero, mamarracho legislativo que, es una muestra lamentable de la desaprensión con la que se legisla y de la ignorancia de los legisladores y sus asesores en las diferentes materias que conforman el contenido legislativo.
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