Las DJAS y su aplicación al turismo. Aclaraciones necesarias.
Jueves, 18 Octubre 2012

Las DJAS y su aplicación al turismo. Aclaraciones necesarias.
La AFIP mediante  una resolución general 3395/12 incorporó los servicios turísticos al régimen de DECLARACIONES JURADAS ANTICIPADAS DE SERVICIOS. Aclaro que en esta nota no analizamos su  legalidad, sino su funcionamiento.
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por Luis Alejandro Rizzi, desde Buenos Aires

Es sabido que cada actividad tiene sus particularidades y la Resolución 3276 que es la creo el régimen de las DJAS no tuvo en cuenta las particularidades que ofrece la actividad turística por lo tanto este régimen de las declaraciones juradas presenta dudas en su aplicación que pueden generar problemas en el futuro sea para los propios agentes y para quienes operaron en cambios, casas de cambio o bancos.
En estas operativas se pueden generar dos tipos de infracciones, una de ellas al régimen fiscal propiamente dicho y la otra al régimen cambiario.

Desde ya nuestra intención es la de prevenir problemas y quizá lograr normas aclaratorias por parte de los órganos de Aplicación, AFIP y Banco Central.
El art. 2 de la resolución 3276 dispone: “Los sujetos residentes en el país —prestadores y/o prestatarios de los servicios a que se refiere el Artículo 1º— deberán producir la información que se indica en el micrositio “DECLARACION JURADA ANTICIPADA DE SERVICIOS (DJAS)”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), integrante del servicio “Ventanilla Única Electrónica del Comercio Exterior”.

Dicha información deberá remitirse a este Organismo a través del citado micrositio adjuntando, asimismo, un archivo en formato “.pdf” de la versión digitalizada del contrato que respalda la prestación del servicio o —de no existir éste— de la factura o documento equivalente que cumpla la misma función.

Cada remisión constituirá una “DECLARACION JURADA ANTICIPADA DE SERVICIOS (DJAS)” respecto de la cual el sistema asignará un número de identificación. Este Organismo podrá requerir al responsable el aporte de la documentación o datos adicionales que considere pertinentes.”

A su vez el anexo al art. 6 establece las operaciones alcanzadas y sus montos mínimos:
“Servicios prestados a residentes en el país por sujetos del exterior cuya retribución resulte igual o superior a DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000) o el monto de cada cuota resulte igual o superior a DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000). Cuando la prestación sea de ejecución continuada, se considerará la sumatoria de los montos previstos por todo el plazo del contrato. Los contratos de monto indeterminado deberán informarse en todos los casos.”

Si tenemos en cuenta el modo en que se opera en el sector esta normativa puede dar lugar a variadas interpretaciones y nosotros tendremos en cuenta que el objetivo del ente fiscalizador está definido en los fundamentos de la Resolución general 3256 que aprueba el “Modelo de Convenio de Adhesión al Régimen de Ventanilla Única Electrónica del Comercio Exterior - RG Nº 3252 y 3255 (AFIP)”, en cuanto dice:
“Que mediante las Resoluciones Generales Nº 3252 y Nº 3255 esta Administración Federal implementó la Ventanilla Única Electrónica del Comercio Exterior, la cual genera un proceso de integración de la gestión de los organismos gubernamentales que participan de las operaciones de este tipo.

Que mediante la herramienta informática mencionada se profundiza un nuevo paradigma de trabajo, en consonancia con los lineamientos de sintonía fina señalados por el Poder Ejecutivo Nacional, a efectos de lograr una plataforma que permita desarrollar la trazabilidad, en línea, de las operaciones desarrolladas por los importadores y, de esta manera, afianzar el trabajo coordinado de los distintos organismos gubernamentales intervinientes en las operaciones de comercio internacional.”

Cabe suponer que este régimen será interpretado de modo muy estricto, por lo menos es el alcance que le doy a la expresión “...en consonancia con los lineamientos de sintonía fina señalados por el P.E.N....”.

Personalmente y luego de haber conversado con varios agentes sobre el modo en que operan cabría pensar que según se interprete la norma podrían estar incluidas todas las operaciones, con independencia de su monto.

De todos modos vale una aclaración porque la norma del ANEXO al artículo 6 no aclara a que plazos se refiere cada monto, cabiendo presumir con legitimidad que la norma se refiere a plazos anuales que se consideraran como año aniversario a partir de los pagos hechos a partir de la vigencia de la norma, esta nota asume esa hipótesis como válida y como su soporte fáctico.

Veamos. En el sector en general no se suscriben contratos formales sino más bien se trata de contrataciones que se instrumentan mediante emisión de factura con las condiciones de “venta del servicio” y el pago que implica la aceptación de la factura y en consecuencia la “firma” del contrato.
Se aplican los arts. 1144 y 1145 del código civil en cuanto al modo en que se formaliza el consentimiento que puede ser expreso o tácito. En el caso del turismo el pago si bien es un hecho jurídico, implica expresar tácitamente la aceptación.

Esto significa que el contrato se acredita con la factura o facturas respectivas como lo admite el art. 2 de la Resolución General 3276.

Es normal que cualquier agente efectúe varios pagos a un mismo proveedor  durante el lapso de un año. Lo ilustramos con un ejemplo 20 pagos de u$s 6.000,00 cada uno en el plazo de un año aniversario.
En ese supuesto sería aplicable el siguiente párrafo del Anexo al art. 6
“Cuando la prestación sea de ejecución continuada, se considerará la sumatoria de los montos previstos por todo el plazo del contrato. Los contratos de monto indeterminado deberán informarse en todos los casos.”  En el caso del ejemplo se estaría pagando en un lapso anual la suma de u$s 120.000,00

Lo primero que habría que precisar y se trata de una cuestión de hecho, es la de determinar si cada factura constituye un solo contrato por lo tanto cada pago exigiría una transferencia individual con lo cual se encarecen los gastos del pago, pero se despejarían dudas y como la factura tiene un monto determinado  el monto del pago no ofrecería duda alguna.  En ese supuesto no es necesario tramitar las DJAS para efectuar la transferencia al exterior ya que cada pago es inferior al limite mínimo de u$s 100.000,00 y u$s 10.000,00 respectivamente según se trate de un único contrato o cuotas.

La otra interpretación posible en línea con la llamada “sintonía fina” sería que cada pago corresponde a un contrato de monto superior a los u$s 100.000,00 aunque cada cuota resulte inferior al límite mínimo de los u$s 10.000,00 de donde la omisión de cursar la DJSA colocaría a los participantes de la transferencia en infracción a la norma fiscal y cambiaria. El argumento es sencillo ya que cabe presumir que se han dividido los pagos en pequeñas cuotas para eludir la aplicación de la norma.

Otra posibilidad es que en estos casos la AFIP considere que se trata de pagos que corresponden a “contratos de monto indeterminado”, en ese caso habría que tramitar una DJAS por cada pago cualquiera fuere su monto. Es evidente que la redacción de la norma da lugar para variadas interpretaciones pero lo que tenemos que tener en cuenta es que este régimen tiene por finalidad extremar el control en la actividad y mientras no se dicten o se soliciten al órgano de aplicación normas aclaratorias, habría que actuar con sumo celo.

El caso merece un detenido análisis ya que las eventuales infraccionas al régimen fiscal y al régimen penal cambiario podrían ser investigadas en el futuro, incluso aunque el régimen de la Resolución General 3276 fuere derogado. Las eventuales infracciones pueden corresponder al régimen de la ley 11683 de procedimientos fiscales y al régimen penal cambiario.

El régimen penal cambiario establecido por la ley 19359 tipifica las siguientes infracciones:
“ARTICULO 1º — Serán reprimidas con las sanciones que se establecen en la presente ley:
a) Toda negociación de cambio que se realice sin intervención de institución autorizada para efectuar dichas operaciones;
b) Operar en cambios sin estar autorizado a tal efecto;
c) Toda falsa declaración relacionada con las operaciones de cambio;
d) La omisión de rectificar las declaraciones producidas y de efectuar los reajustes correspondientes si las operaciones reales resultasen distintas de las denunciadas;
e) Toda operación de cambio que no se realice por la cantidad, moneda o al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones establecidos por las normas en vigor;
f) Todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios....”

La omisión de tramitar las DJAS podría implicar la comisión de las infracciones del inciso c), e) y extremando el rigor del inciso f).
Estimo que las organizaciones gremiales del sector deberán solicitar aclaraciones y especialmente precisar el lapso que se toma en cuenta en el anexo al art. 6 de la Resolución General 3276, y en su defecto si las facturas deben considerarse cada una como contratos independientes o bien como prueba de un contrato por tiempo indeterminado, si correspondiere.

Otra interpretación posible

La otra interpretación posible en línea con la llamada “sintonía fina” sería que cada pago corresponde a un contrato de monto superior a los u$s 100.000,00 aunque cada cuota resulte inferior al límite mínimo de los u$s 10.000,00 de donde la omisión de cursar la DJSA colocaría a los participantes de la transferencia en infracción a la norma fiscal y cambiaria.

El argumento es sencillo ya que cabe presumir que se han dividió los pagos en pequeñas cuotas para eludir la aplicación de la norma.

Otra posibilidad es que en estos casos la AFIP considere que se trata de pagos que corresponden a “contratos de monto indeterminado”, en ese caso habría que tramitar una DJAS por cada pago cualquiera fuere su monto.

Es evidente que la redacción de la norma da lugar para variadas interpretaciones pero lo que tenemos que tener en cuenta es que este régimen tiene por finalidad extremar el control en la actividad y mientras no se dicten o se soliciten al órgano de aplicación normas aclaratorias, habría que actuar con sumo celo.

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