Nuevo decreto complementa la regulación de la oferta y la publicidad turística en Uruguay
Miércoles, 12 Enero 2011 01:01

Nuevo decreto complementa la regulación de la oferta y la publicidad turística en Uruguay

El 24 de diciembre se aprobó un Decreto que  complementa la regulación de la oferta de servicios turísticos. Este decreto refuerza como veremos, la normativa vigente (ley de Relaciones de Consumo y decretos vigentes en materia de publicidad turística).

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por el Doctor Julio Facal en Montevideo

1) La normativa vigente. Antecedentes

La  información dentro de la oferta, ya regulada en la ley 17.250, es la columna vertebral de las relaciones de consumo. La actividad turística queda comprendida dentro de este marco por lo que el rol de la comunicación y la publicidad son relevantes.

Esto es así porque la oferta va dirigida a consumidores determinados e indeterminados, (que no necesariamente hayan contratado) protegiéndose el interés colectivo por parte del Estado, como forma de brindar seguridad jurídica a la masa consumidora.

Esta oferta tiene como característica la revocabilidad, es decir puede ser revocada pero por los mismos medios en que se realizó pero además es vinculante, debiéndose informar  los límites y condiciones de la misma.

De acuerdo a la normativa ya vigente, la información debe ser clara y en idioma español (sin perjuicio de que puedan utilizarse otros idiomas y en caso de informaciones contradictorias prevalecerá aquella a favor del consumidor.

El derecho al consumo podemos incluirlo dentro de los derechos de tercera generación, conjuntamente con aquellos que contribuyen al mejoramiento de la calidad de vida de los individuos. En la ley se  hace especial referencia a la necesidad de informar debidamente y específicamente la forma y las condiciones en que estos servicios deben prestarse.

El literal b del artículo 15  y el decreto 58/02  establecen la obligación de informar  una serie de especificaciones que toda información sobre servicios debe contener, como ser el precio, impuestos, forma de pago, etc. Las consecuencias de no dar la información debida  puede  dar origen a un vicio o lesión del consentimiento, lo que originaría las respectivas sanciones.

Ley que regula las relaciones de consumo

 Artículo 1: Los prestadores de servicios turísticos que ofrezcan directamente al públicoproductos o servicios deberán exhibir los precios al contado en forma clara y visible.
Cuando los precios se exhiban mediante listas, ellas deberán exhibirse en los lugares de acceso a la vista del público, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento, incluyendo los impuestos y adicionales correspondientes. Cuando el pago de los precios se realice por el turista a crédito, en cualquiera de sus modalidades, el prestador deberá informar si hay algún cargo adicional con respecto al precio al contado.-

Artículo 2: Las Agencias de Viajes reguladas por el Decreto N° 3/97 deberán ser veraces en la información que brinden al usuario directamente o a través de la publicidad la cual debe indicar exactamente los servicios ofrecidos.-

Artículo 3: Las Agencias de Viajes que efectúen publicidad de paquetes turísticos deberán informar el precio final total a abonarse por el usuario. En el mismo se deberá incluir los impuestos, tasas de embarque y seguridad en los puntos de partida y de
destino, y cualquier otro gasto. No se admitirá la descomposición del precio final en la promoción. Asimismo se deberá especificar en la publicidad el precio del paquete en plan familiar, base doble y en forma individual (single), con el mismo destaque.-

Artículo 4: Las ofertas turísticas no podrán estar sujetas a "disponibilidad" por el tiempo que se realice su publicidad, extendiéndose este plazo hasta el primer día hábil posterior en caso de ser emitida o divulgada en día inhábil. -

Artículo 5: Sin perjuicio del procedimiento previsto en el Decreto N° 449/95 de 13 de diciembre de 1995, toda promoción turística que incluya sorteos y / o premios como estímulo a la venta de servicios turísticos, deberá ser aprobada previamente por el
Ministerio de Turismo. En caso de no cumplirse con este requisito, las mismas no podrán ser realizadas.-

Artículo 6: El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII del Decreto Ley N° 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y en la Ley N° 17.250 de 11 de agosto de 2000.-

Artículo 7: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 8: Comuníquese, publíquese, etc.-


El derecho a la información y la publicidad turística

Pensamos  que el derecho a la información no se agota en la publicidad que haga el operador turístico la información se complementa necesariamente con la que  debe brindar el agente, el empleado de la agencia y hasta la publicidad en los diversos medios que hoy existen(pagina web, prensa ).  La legislación sin duda debe acompañar la realidad de los hechos y debe tener una función preventiva y educadora. Si bien los costos operativos empresariales se incrementarán notoriamente en un principio (publicidad, marketing) pensamos que esto se verá atenuado ante la minimización de los riesgos  producto de la ausencia de reclamos indemnizatorios por parte de los turistas.

También deben informarse debidamente los servicios riesgosos (turismo aventura etc) ; existe obligación del prestador de informar esta circunstancia en forma previa a la realización del contrato. El operador debe informar al consumidor o turista, que dicho servicio es riesgoso para la salud minimizando de esta forma el riesgo de potenciales reclamos.  Las condiciones generales cobran aquí vital importancia.

La publicidad en materia turística pasa a tener un importante papel. Queda prohibida la  publicidad engañosa y solo se admite la publicidad comparativa sobre datos objetivos.
La publicidad tiene entonces una enorme influencia en el consentimiento del turista.

El nuevo  decreto 1/2011*,   regula entonces nuevamente la información haciendo énfasis en la publicidad turística. Se intenta aclarar lo que la normativa vigente ya establecía;  y no hace otra cosa que reforzar la  necesidad de que la oferta sea  clara y visible en forma previa a la contratación como forma de dotar de transparencia la oferta y demanda de servicios turísticos.
Pensamos que continúa quedando en el debe la regulación de la publicidad  e información por medios electrónicos; hemos sugerido oportunamente crear un registro de páginas webs confiables y recomendadas por el Ministerio de Turismo, lo que seguramente sea una asignatura pendiente para el año que comienza.

*Artículo 1°.- Los Paradores, Restaurantes, Bares, Confiterías, Heladerías, Centros de Diversión y Esparcimiento destinados al uso turístico, Empresas de Arrendamientos Turísticos Inmobiliarios, Empresas de Arrendamientos de Automóviles Sin Chofer, Agencias de Viajes y cualquier otro operador turístico en su actividad referida al turismo receptivo, deberán exhibir a la vista del público sus tarifas y precios de los servicios que brindan, expresados obligatoriamente en pesos uruguayos, sin perjuicio de exhibirlos en cualquier otra moneda.

Artículo 2°.- Los precios referidos en el numeral anterior, deberán incluir también en pesos uruguayos, los adicionales correspondientes, en forma visible y permanente, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento.

Artículo 3°.- Los Hoteles, Apart Hoteles, Hosterías, Moteles y Tiempos Compartidos podrán exhibir sus precios en moneda extranjera, debiendo colocar en lugar visible la cotización de la moneda extranjera del DIA.

Articulo 4°.- El incumplimiento a lo dispuesto en la presente reglamentación o en cualquier otra norma que legalmente corresponda, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capitulo VII del Decreto Ley N° 14.335 de 23 de diciembrede 1974.

Articulo 5°.- Comuníquese, publíquese

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