Confusiones en la altura: vuelos no regulares y vuelos charter
Lunes, 01 Marzo 2010 01:26

Diría que la mayoría de las veces mis notas se originan como consecuencia del ejercicio de mi profesión de abogado.
Fiexpo 2024 1250x115
SACRAMENTO radisson
Mintur verano 1250x115
TSTT-1250x115
Arapey 1250x115
SACRAMENTO - proasur
CIFFT 1250x115
Señalo mi profesión porque advierto que más de una vez se confunden conceptos elementales  y se ignoran normas que regulan la actividad, lo que también puede ser demostrativo del deficiente funcionamiento de los servicios de control o regulatorios o como las llamamos comúnmente  “autoridades de aplicación”.

Esta breve introducción, que próximamente se convertirá en una reflexión autónoma, viene a cuento de temas relacionados con el transporte aéreo y el turismo en los que suelen imperar confusiones en los conceptos que más de una vez nos llevan a celebrar negocios imposibles o negocios riesgosos no porque se los considere inviables sino porque complicamos su instrumentación y formalización.
Estas confusiones se producen a veces en las propias empresas de transporte aéreo, agentes de viaje y hasta en las autoridades de aplicación.

Una grave confusión tiene que ver con la diferencia entre vuelos “no regulares” y vuelos “charter”.
En esencia el vuelo “no regular” es el que no está sujeto a horario e itinerario fijo aunque muchas veces se desarrolla actividad regular bajo el ropaje de la actividad “no regular”.

En el vuelo “no regular” la empresa transportista es la que  decide hacer uno o mas vuelos bajo esa modalidad, el transportista comercializa y ejerce los derechos de tráfico respectivos sea en vuelos de cabotaje o internacionales. En este tipo de vuelos el riesgo comercial lo asume el propio transportista aéreo.
El vuelo “charter” por el contrario tiene que ver mas con los contratos de utilización de aeronaves ya que el transportador aéreo no comercializa el vuelo ni ejerce derechos de tráfico. El transportador se limita a poner una o más aeronaves al servicio de un “operador” que será quien comercializa ese vuelo bajo su entera responsabilidad.
En ese sentido la legislación argentina es muy clara ya que nos define el vuelo “charter” en dos normas diferentes.
Una de ellas es el decreto 1470/97 que lo define de este modo: se entiende por "Charter", el contrato celebrado entre un transportador aéreo y un operador turístico, por el cual el transportista pone a disposición del operador la capacidad total de una aeronave para el transporte de personas con el objeto de efectuar un vuelo o una serie de vuelos predeterminados por un precio global”.

Como se advierte el riesgo comercial lo asume el operador turístico.
A su vez las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil, (RAAC) definen al vuelo charter del siguiente modo:
Vuelos Charter: son aquellos operados bajo los términos de un contrato de fletamento entre un Explotador Aéreo Certificado y su cliente. Estos no incluyen Transporte Aéreo Regular Interno o Internacional o Transporte Aéreo No Regular de Carga, vendidos a través de pasajes o guías aéreas individuales.

(RAAC Parte 119 SUBPARTE A 1.3) (DEFINICIONES PARTICULARES)
Esto no impide que en un vuelo “regular” o “no regular” el transportista comercialice íntegramente la capacidad comercial de la aeronave con uno o más operadores turísticos, de hecho ello ocurre más de una vez pero estos casos no encuadran dentro del concepto de contratos de “fletamento” o de “utilización de aeronaves”.

Son simplemente modalidades de comercialización.
Personalmente creo que en Argentina se deberían liberalizar totalmente los servicios de transporte aéreo como lo hizo Chile, país en el que PLUNA está realizando vuelos de cabotaje de carga y de pax.
Mientras ello no ocurra y teniendo en cuenta la escasez de servicios aéreos y de aeronaves afectadas a servicios de transporte aéreo, regular y no regular, una solución intermedia podría ser la de crear un registro de empresas de transporte aéreo especializadas en vuelos “charter”.

La inscripción en ese registro seria requisito suficiente para realizar ese tipo de vuelos debiendo solamente presentar en cada caso la documentación exigida por en el art.3 del decreto 1470/97, salvo que ya obren en el registro en cuyo caos solo debería agregarse la constancia de habilitación del “slot” por parte de la autoridad aeroportuaria  y el contrato celebrado con el Operador turístico debidamente habilitado por la autoridad de aplicación pertinente.

La documentación exigida por el decreto 1470 es la siguiente:

a) Póliza de Seguro que cubra el riesgo de tripulantes, personas transportadas, equipaje y daños a terceros.
b) Certificado de aeronavegabilidad.
c) Disponibilidad aeroportuaria.
d) Copia del contrato celebrado con el operador.
e) Certificado de operador turístico emitido por la Secretaría de Turismo.


Escribir un comentario

Promovemos la comunicación responsable. No publicamos comentarios de usuarios anónimos ni aquellos que contengan términos soeces o descalificaciones a personas, empresas o servicios.