Los reclamos por vuelos cancelados por causa de la cuarentena
Domingo, 12 Julio 2020 20:53

Los reclamos por vuelos cancelados por causa de la cuarentena

ARTICULO 150 del código aeronáutico argentino –Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último. El pasajero que no se presentase o que llegase con atraso a participar del vuelo para el cual se le haya expedido el billete de pasaje o interrumpiese el viaje, no tendrá derecho a exigir la devolución total o parcial del importe. Sin embargo, si la aeronave partiese con todas las plazas ocupadas el transportador deberá reintegrar el ochenta por ciento del precio del billete de pasaje.

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por Luis Alejandro Rizzi, desde Buenos Aires (en cuarentena agonizante, despótica y cuyas consecuencias pagaremos los contribuyentes)

Algún día se escribirá la trama de la centenaria cuarentena que viene imperando en la Argentina por más de ciento diez días, y que continuará lubricada por unos  cuantos días más.

Esta cuarentena fue dispuesta por DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DNU en adelante, absolutamente nulos que aún ningún Fiscal ni Juez se animó a cuestionar, cuando además  sus firmantes, el presidente y los ministros que los refrendaron, incurrieron en el delito de falsedad ideológica, ya que para su decisión, en ningún caso se realizó el respectivo “acuerdo general de ministros” como lo manda la Constitución Nacional.

Cuando en la Convención de 1994 se trató este tema fueron muy ilustrativas las consideraciones del constituyente Miguel Ángel Ortiz Pelegrini de la UINION CIVICA RADICAL que transcribiré: “…La propia Constitución ha puesto un escenario importantísimo. Ya no pueden decidir solitos, encerrados en un despacho, sino que debe haber un escenario, el del acuerdo general de ministros. Y ello indica, a mi criterio, que la Constitución ha eliminado la posibilidad de una decisión unipersonal, aunque por supuesto el presidente tenga la voluntad hegemónica. Pero, en este caso, también habrá que considerar la voluntad de los ministros, por disposición de la propia norma. Esto es importante y ya veremos también por qué. Porque los ministros deben refrendar posteriormente el decreto, lo cual genera responsabilidad, porque si los hechos no se desarrollaran de acuerdo con la Constitución, se podrá responder con el juicio político si fuera necesario. Entonces, dejo en claro esta enorme innovación. No se trata de una decisión unipersonal sino de un acuerdo de ministros, refrendado por todos ellos. Este es el primer paso.” (CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE 19ª Reunión 3ª Sesión Ordinaria (Continuación) 28 de julio de 1994.

Todos los DNU fueron consecuencia de una decisión unipersonal del Presidente de la Republica, es bueno que esto se sepa ya que ningún periodista, constitucionalista, político o funcionario  judicial del Ministerio público han hecho valer la supremacía de la constitución.

Esta es la medida de la  “seguridad jurídica de la Argentina” y de nuestra mínima credibilidad en el mundo. Nuestra legislación es a medida y “pret a porter”.

Más allá de esta cuestión que puso a todos los argentinos sometidos a las decisiones unipersonales de una sola persona, que dice que pretende cambiar el mundo en soledad, ha ocasionado innumerables perjuicios que ahora son causa de acciones judiciales, como es el caso de reclamos contra las líneas aéreas por los viajes frustrados a partir del ilegal DNU 260/20.

El artículo 1090 del código civil y comercial legisla sobre la frustración de la finalidad de los contratos y dice: “La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.”

Es obvio que en el caso del transporte aéreo, el transportista no pudo cumplir con el respectivo contrato de transporte en mérito a una decisión insanablemente nula del Poder ejecutivo como fue el DNU 260/20, formalmente vigente mientras no se lo declare como tal, es decir insanablemente nulo.

Ese DNU que dispuso la suspensión de los vuelos frustró los derechos de las dos partes. De la empresa que fue impedida por el señor Alberto Fernández de realizar el vuelo y el pasajero que se vio impedido de viajar.

En base a esta norma llega la empresa de transporte aéreo deberá cumplir con su obligación cuando cese el impedimento legal, por ahora a partir del 1º de setiembre próximo, según resolución 143/144/20 de la ANAC, y el viajero deberá elegir la fecha para hacer el viaje contratado.

Si la fecha convenida en el billete era esencial para el viajero, éste deberá accionar contra el estado y acreditar el perjuicio sufrido para obtener la debida reparación por los daños y perjuicios económicos o morales padecidos.

La línea aérea no tiene responsabilidad alguna, ni obligación de devolver el importe. Su obligación es la de prestar el servicio dentro de un tiempo prudencial que estimo entre 90 y 180 días, contados a partir de la reanudación de la actividad, o conceder algún otro derecho con relación al pago efectuado por el pasajero para viajar a otro destino o en una fecha más lejana a lo que estimé como plazo prudencial, obviamente abonando la diferencia de precio si hubiera una variación tarifaria nominal.

La suspensión de la actividad no es imputable a  ninguna de las partes.

Si se diera el caso que por este desmesurado parate la línea aérea dejara de operar, supuesto posible dado que es virtualmente imposible mantener la existencia durante cuatro meses sin percibir ingresos y soportando los gastos mínimos de mantenimiento, será el estado el responsable directo antes las partes por los perjuicios ocasionados.

En definitiva, seremos una vez más los contribuyentes que pagaremos el despotismo de los gobernantes y en el caso de los DNU, no hay duda posible.

Portal de América

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