Finalmente la Corte declaró la inconstitucionalidad de la “Ley Pluna”
Lunes, 11 Noviembre 2013 10:37

 Finalmente la Corte declaró la inconstitucionalidad de la “Ley Pluna”
El 30 de julio de 2012 en Sobre el concurso de Pluna, dudas legales… planteamos las dudas que nos dejaba la ley 18931, llamada “ley Pluna” y finalizábamos nuestra nota con este párrafo: “El estado sabrá porque avaló la compra de los siete aeroplanos, mas ese aval no es causa para alterar el funcionamiento y aplicación de la ley de concursos. Como todas las cuestiones legales, las bibliotecas siempre están repartidas por lo menos creo que cuento también con el apoyo del sentido común...”
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por Luis Alejandro Rizzi, desde Buenos Aires

En nuestra opinión la ley 18931 pecaba más de ilegalidad que de inconstitucionalidad, ya que alteraba el contenido y aplicación de la ley 18387 titulada “Declaración judicial del concurso y reorganización empresarial”.

Se podría argüir que una ley posterior deroga directa o indirectamente a la anterior, pero en ese caso la ley de concursos como llamaremos de aquí en mas a la ley 18387, es una ley integral que legisla de modo especifico la situación de insolvencia de  una “…actividad empresaria a la actividad profesional, económica y organizada con finalidad de producción o de intercambios de bienes o servicios”.

Diría toda ley de concursos constituye no solo una ley, sino un régimen legal que obviamente puede ser modificado pero sin alterar su esencia como ocurrió con la ley Pluna.

Es cierto esa ley puede ser modificada pero en el caso “Pluna” el poder Legislativo creó una ley que modifica para un caso especifico la situación de ciertos activos-siete aeronaves-posibilitando su transferencia al margen de las normas concursales y como lo señala la Corte, luego que el concurso se hubiera abierto, con lo que se afectaron gravemente no solo los derechos de la propia concursada, como lo advertíamos en la nota citada al inicio, sino también de los acreedores existentes a la fecha de declaración del concurso según lo dispuesto por el art. 19 de la ley de concursos, tal como lo dice la Corte en el último párrafo del considerando II que transcribo:

“El crédito de los acreedores concursales, para el caso, preexiste al proceso de verificación efectuado en el marco del concurso general, incluso existía la obligación de denunciarlos -art. 7 numeral 3 Ley No. 18.387- lo que hizo la concursada (fs. 41 y ss.), siendo claro que no podría ampararse en eventuales omisiones por elemental aplicación de la teoría de los actos propios.”

La apertura del concurso, tiene el valor de una sentencia, lo dice la propia ley, y solo podría ser modificada total o parcialmente por otro Tribunal, jamás por otro poder del Estado como ocurrió en el caso.

Por eso el art. 2 de la ley “Pluna” nos parecía groseramente ilegal porque vulneraba el contenido de una sentencia judicial como lo expresó en su acción “Wild Fi Limitada” que expresamente afirmó que la ley “Pluna” fue promulgada “…cuando Pluna ya estaba concursada conforme decreto 1262 del año 2012 en estos autos.

Afirmación que ratifica la Corte en el siguiente párrafo segundo del capítulo III de los considerandos “…Al momento de promulgarse la Ley No. 18.931, ya se había declarado el Concurso de Pluna S.A. por auto No. 1262 de 11.7.2012, suspendiéndose la legitimación de la concursada para disponer y obligar a la masa del concurso, designándose Sindico a la Asociación Uruguaya de Peritos “... quien administrará y dispondrá de los bienes (art. 45 inc.l) (página 30)

Se dicta una ley contradiciendo una sentencia firme, es decir que el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo han producido una decisión judicial asumiendo funciones que no le corresponden y que tienen vedadas, tal como lo dice el fallo en la página 37: “…Más allá de las señaladas deficiencias de la concepción rígida o mecánica de la teoría de la separación de los poderes, no hay duda que, ciertos asuntos, son propios de la actividad de los jueces, y no pueden intervenir en ellos representantes de poderes esencialmente políticos, como el ejecutivo o el legislativo.”

La Corte consideraba que  “Las normas en estudio, al pretender modificar la situación patrimonial de la empresa concursada en evidente perjuicio de las legítimas expectativas de sus acreedores y teniendo especialmente en cuenta lo anteriormente señalado respecto a que, al momento de promulgación de la Ley No. 18.931 (17/07/2012) ya se había decretado la apertura del concurso voluntario de Pluna Líneas Aéreas Uruguayas S.A. (11/07/2012), son violatorias del principio constitucional de igualdad, de la seguridad jurídica, de la cosa juzgada y del principio de separación de poderes.”

Quizás ese artículo de la ley peque más de nulidad que de inconstitucionalidad porque en verdad trata de una aberración jurídica que cuesta creer haya sido sancionada por un Poder de la República.

Una resolución, en este caso una ley, dictada por un órgano carente de la respectiva competencia es nula de nulidad absoluta, es decir no es susceptible de confirmación.

Aclaro que cuando escribimos la nota referida, solo sabíamos que se había abierto el trámite concursal, por cuyo motivo considerábamos que por ese solo hecho la ley “Pluna” era ilegal”, ignorábamos que ya existía la sentencia que declaraba el concurso de Pluna.

En el página 32 la  Corte agregó que “…Trasladando tal concepto a la situación de autos, queda claro que la aprobación de la ley cuestionada no significó para los acreedores la lesión a una mera expectativa, sino de derechos adquiridos conforme la legislación vigente al momento de la apertura del concurso voluntario”, consecuencia lógica de lo dispuesto por el art.55 de la ley de concursos.

En nuestra nota anterior decíamos  que: “Otra norma contenida en el artículo 45 determina que  en el caso de concurso voluntario como parece ser el caso de Pluna, “…se suspenderá la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, con el alcance dispuesto en el numeral 1), solamente cuando el activo no sea suficiente para satisfacer el pasivo” y agregábamos “El deudor debe mantener sus activos no pudiendo realizar ningún acto de disposición sobre ellos y aquí me surge la primera alarma teniendo en cuenta que por ley se dispuso un régimen especial para liquidar ciertos activos de la sociedad como siete aeronaves hipotecadas y garantizadas por el estado uruguayo y rutas restándolo a la masa concursal, ¿no es esto un claro acto de disposición…?, conceptos que ahora ratifica la Corte al decir que : “…Y en tal sentido, es de verse que el auto que declara el concurso voluntario de Pluna S.A. (fs. 475) suspende la legitimación de la concursada para disponer y obligar a la masa del concurso conforme al art. 45 inciso 1 de la Ley No. 18.387 y en contraposición, alterando el legislador la cosa juzgada jurisdiccional, el art. 2 de la ley impugnada consagra la subsistencia de la legitimación para enajenar al fideicomiso los bienes fideicomitidos aún ya en estado de liquidación Pluna S.A….”(Pagina 42 último párrafo considerando V)

Finalmente y luego de acertadas consideraciones sobre el régimen político liberal, la división de poderes la Corte falla “…haciendo lugar, parcialmente, a la excepción de inconstitucionalidad opuesta y en su mérito, declarando inconstitucionales y por ende, inaplicables a los excepcionantes los artículos 1, 2 y 3 de la ley no. 18.931.

¿Cuál es el alcance del fallo? cabe preguntarse:

En mi opinión el síndico o interventor del concurso deberá solicitar que en mérito al fallo de la Corte, se reintegren al trámite concursal las siete aeronaves incluidas en la ley 18931.

Una vez cumplido ese paso el síndico del concurso debería analizar las posibilidades que brinda los arts. 168 y siguientes de la ley de concursos para salvaguardar los derechos de la propia concursada, de los acreedores y el eventual interés nacional relacionado con la política aérea del estado.

En mi opinión se trata de un fallo lógico y quizás faltó ahondar más que en la inconstitucionalidad de la ley  18931, en su nulidad o ilegalidad al violar el régimen del trámite concursal.

De todos modos puso las cosas en su lugar y ese es su mérito.

Portal de América

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