El caso LAN y el derecho
Sábado, 18 Mayo 2013 20:36

El caso LAN y el derecho
Revocación del acto regular.  ARTÍCULO 18.- El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.(Ley de procedimientos administrativos Nº 19549).
CIFFT 1250x115
TSTT-1250x115
SACRAMENTO radisson
MINTUR 1250x115
SACRAMENTO - proasur
Arapey 1250x115

por Luis Alejandro Rizzi, desde Buenos Aires

Como es sabido LAN se vio obligada a suspender sus servicios de transporte a partir  de la tarde del pasado día 17 debido a que la empresa monopólica INTERCARGO perteneciente al estado le suspendió de modo abrupto la prestación de los servicios de rampa, con lo cual y de hecho el propio estado impidió la continuación de su actividad regular.

Además esta actitud ordenada y ejecutada por imberbes genitales, no careció de cierto sadismo con los pasajeros embarcados en el vuelo 4347 en el aeropuerto de San Carlos de Bariloche, que debido a la suspensión de los servicios de Intercargo quedaron “retenidos” durante más de dos horas en el interior del avión sin poder descender y sufriendo las consecuencias de esa suerte de “encierro” o de secuestro virtual.

Esa actitud es una lamentable muestra de la calidad de la ignota  interventora de Intercargo, que quizás crea que ese hecho ilustrará su curriculum sin advertir que en poco tiempo quedará sepultada bajo la lápida del olvido, la indiferencia y  la estupidez.

El gobierno no tiene la culpa que exista gente así, pero es de esperar que se la demande en los términos del art 1112 del código civil y que quien la designó tenga capacidad para que pondere el daño que se originó a sí mismo.

Vayamos a la cuestión legal que analizamos en base a la información disponible en los medios y normas legales aplicables.

El 31 de mayo de 2011 el Administrador de la ANAC dictó la Resolución 421 por la cual se aprobaba “…el nuevo Cuadro Tarifario para la prestación de servicios en tierra a aeronaves (servicios de rampa) que como Anexo I forma parte de la presente medida.” Que “….deberá ser aplicado en forma gradual, a los efectos de preservar el equilibrio de la ecuación económico- financiera de las empresas de transporte aerocomercial…”

Antes de continuar, creo oportuno destacar este párrafo de los considerandos de la resolución mencionada que transcribo textualmente: “ Que en el Artículo Décimo Tercero del Contrato de Concesión citado se acordó que "la fijación de las tarifas es responsabilidad de la FUERZA, como autoridad de aplicación de los medios de explotación autorizados por la Ley Nº 13.041 y concordante con lo establecido en el Artículo 6º del Decreto Nº 2145/73 (...) A tal efecto, la SOCIEDAD propondrá a la FUERZA un listado de tarifas, acompañado un estudio analítico de la estructura de costos de explotación del servicio en el cual se explicitará la incidencia porcentual de cada rubro en el costo unitario por servicio. El régimen tarifario deberá contemplar tanto los valores internacionales como los costos reales dentro del país y preservar en todo momento la ecuación económica del contrato."

Luego también se decía que “…resulta aconsejable la aplicación gradual de las nuevas categorías tarifarias, a efectos de preservar el equilibrio de la ecuación económico-financiera de las empresas de transporte aerocomercial,” texto que se reproduce en la Resolución propiamente dicha.

En base a lo dispuesto en este acto administrativo, LAN celebró un contrato con INTERCARGO, sociedad nula ya que tiene un solo socio y el art 1º de la ley de sociedades dispone  “…Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.”

Más adelante esa ley dispone en su artículo 17 que “Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial,” y a continuación dispone que “Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo, social y los perjuicios causados.”

Finalmente en el artículo 94 que establece causales de disolución, una de ellas es cuando: “Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas;”

Podemos afirmar que INTERCARGO no existe como sociedad y por tanto el propio estado y su interventora son solidariamente responsables por los perjuicios causados y que causen en el futuro.

Retomando el hilo de la cuestión, la resolución  421 es un acto administrativo  que fijó tarifas para los servicios que presta INTERCARGO, y además  determinó que  ese cuadro tarifario podía ser aplicado de modo gradual.

Con ese sustento LAN e INTERCARGO celebraron un contrato fijando un precio por los servicios de rampa que tendría vigencia hasta marzo de 2014.

Ese acto administrativo concedió a todas las líneas aéreas un derecho subjetivo, o cuando menos un interés legitimo consistente en la posibilidad de negociar con INTERCARGO el modo de aplicar ese cuadro tarifario.

Una vez formalizada la negociación ese “interés legitimo”  para negociar la aplicación gradual, se convirtió en un derecho adquirido protegido constitucionalmente ya que se trata de un derecho que forma parte del patrimonio de LAN.

Pues bien la ANAC, autoridad de aplicación, tiene la facultad como todo órgano administrativo de revocar por razones de oportunidad un acto administrativo previamente dictado pero “...indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.”

El 26 de diciembre de 2012 el administrador de la ANAC, también en ejercicio de atribuciones legítimas, resolvió mediante Resolución 415/12 tener por “…concluida la etapa de aplicación gradual del Cuadro Tarifario establecida en el Artículo 3° de la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL Nº 421 de fecha 31 de mayo de 2011.” (Resolución que aparece firmada por Alejandro Ramos que es el Sec. De Transporte)

Esto significa que a partir de la publicación de esa Resolución en el Boletín oficial ya no se podían celebrar nuevos contratos conviniendo un sistema de aplicación gradual de esas tarifas y con toda lógica se reafirmaba en el articulo siguiente que “Establécese que los usuarios del servicio de atención en tierra a aeronaves deberán abonar el CIEN POR CIENTO (100%) de las tarifas aprobadas mediante la citada Resolución ANAC Nº 421/2011”.

Ahora bien si analizamos el régimen creado por la Resolución 421 y la 415 debemos buscar la armonía entre ellas y una interpretación racional y congruente, para no caer en lo que se llama en derecho administrativo “desviación de poder”, tal como lo manda la propia ley 19549 en el siguiente párrafo Finalidad (del acto). “f) habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad”.

La finalidad de la resolución 415 debe entenderse en esta línea argumental, en los casos que haya contrato vigente se deben respetar sus términos hasta la fecha  de finalización ya que el usuario tiene un derecho adquirido a recibir las prestaciones convenidas cumpliendo con sus obligaciones.

Si el contrato no tuviere fecha de vencimiento se deberá convenir un plazo que no resulte abusivo, sea por lo breve o por lo extenso.

En los casos que no hubiera contrato vigente y hubiera empresas que estuvieran beneficiadas con el régimen de aplicación gradual de las tarifas fijadas en la Resolución 421 deberán comenzar a pagar las tarifas plenas salvo que se pudieran alegar circunstancias o hechos que permitan negociar un breve plazo de adecuación

Debemos tener en cuenta que la Resolución 421 no ha sido revocada, en cierto modo fue parcialmente modificada al dar por concluida, sin fundamentos claros, el lapso de adecuación.

No tengo duda que LAN tiene un derecho adquirido instrumentado en un contrato que tiene fecha de vencimiento. Ese derecho tiene protección constitucional.

La ofensiva de Intercargo lanzada por su “imberbe” interventora de tardía adolescencia además ha violado una norma expresa de la ley 19549, que expresamente prohíbe al estado recurrir a las vías de hecho como lo hizo esta traviesa adolescente

Veamos el art 9 de la ley 19549. Vías de hecho.
Artículo 9.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.

El inciso a) es muy claro y “esta imberbe adolescente” incurrió en vías de hecho al prohibir el uso de las pasarelas telescópicas, al dejar a un centenar de pasajeros encerrados y privados de su libertad en un avión afectado a transporte aéreo regular y al impedir a una empresa el normal cumplimiento de sus funciones el pasado viernes 17.

Hasta el momento el Poder Judicial ha estado a la altura de las circunstancias honrando el ejercicio de esa maltratada PROFESIÓN DE ABOGADO, y todo esto nos deja una enseñanza, los “adolescentes imberbes” y vírgenes en experiencias no pueden estar a cargo de las cuestiones del estado, porque los perjuicios originados luego serán pagados por todos los contribuyentes, clase social en la que también entran quienes duermen en las calles, piden limosna, reciben planes sociales, ese 30% que trabaja en la informalidad, además de todos los otros…

En conclusión, LAN y sus pasajeros han sido víctimas de un atropello impropio de un estado republicano y representativo por parte de una sociedad nula como lo es INTERCARGO, de funcionarios ignorantes que se creyeron una suerte de James Bond administrativo, y que en algún momento se deberán lamentar de no usar ropa interior marrón para disimular su flojedad… “cerebral…” que suele ser causa de lamentables diarreas administrativas…que nos tocan a todos…….y todas…!

Portal de América

Escribir un comentario

Promovemos la comunicación responsable. No publicamos comentarios de usuarios anónimos ni aquellos que contengan términos soeces o descalificaciones a personas, empresas o servicios.