por Luis Alejandro Rizzi, desde Buenos Aires
Una de las acepciones de la palabra “encrucijada” dice: situación difícil en que no se sabe qué conducta seguir.
Es cierto que no sólo el negocio del turismo y el transporte aéreo están en esa situación, pero de esto nos ocuparemos en esta nota sin perjuicio que algunas ideas puedan ser aplicables para todos.
La Federación Argentina de Asociaciones de empresas de viajes y turismo (FAEVYT) presentó ante el Ministerio de Turismo y Deportes un cuadro de situación y una serie de medidas que consideran razonables para paliar el momento actual que ha paralizado totalmente el turismo y los servicios relacionados.
Entre las medidas solicitadas está la que se transcribe en el copete, con la que discrepo frontalmente no solo por su grosera ilegalidad e ilegitimidad ya que los contratos deben cumplirse o bien si han cambiado las circunstancias vigentes al momento de su celebración deben adecuarse o resolverse.
Asimismo, suena a desesperación pedir una suspensión de cancelaciones por un plazo mediante una “resolución administrativa” o que se propicie su reprogramación u otras formas para forzar su cumplimiento, mediante el otorgamiento de notas de crédito por el dinero oportunamente pagado.
En todo caso esas podrían ser alternativas válidas para negociar directamente entre las partes, en procesos de mediación o luego en una instancia judicial.
Es obvio que en la mayoría de los casos los contratos celebrados no se podrán cumplir, sea por el cierre virtual de fronteras, sin perjuicio de los cierres concretos como ocurre en la Argentina en este momento, prohibiciones de vuelos, las cuarentenas decretadas con diversos alcances, cierre de aeropuertos, el cierre de hoteles y la prohibición de realizar actividades que tienen que ver con el turismo como servicios de comidas, traslados, etc.
En estos supuestos no habría culpa de las partes, sino una imposibilidad de cumplimiento o ejecución.
El código civil y comercial tiene dos artículos que serían aplicables, me refiero a los casos de “frustración de la finalidad del contrato”, que autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una “alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumida por la que es afectada…”.
Frustrar significa dejar sin efecto un propósito contra la intención de quien procura su realización.
En este caso, habría que comenzar por determinar cuál sería la parte afectada y en principio diría que las dos partes son las “afectadas” o “frustradas”, dado que ninguna de las dos puede exigir su cumplimiento a la otra. En una palabra, los contratos celebrados, cualquiera fuere su anticipación, para viajar desde mitad de marzo a la fecha y seguramente hasta dentro de varios meses, son de ejecución imposible.
Una acotación, suponiendo que se pudieran ejecutar a partir de agosto próximo, por dar sólo un ejemplo, es probable que el “viajero” desista del viaje por temor a la existencia de consecuencias de contagio del covid 19, ya que nadie podría emitir una garantía de “inmunidad de infectación”.
En estos casos habría dos situaciones diferentes, siguiendo con nuestro ejemplo, hasta fines de julio habría imposibilidad de cumplimiento y a partir de agosto motivos muy serios para pedir la rescisión del respectivo contrato.
En el primer caso sería razonable que la “alteración de carácter extraordinario” que frustró la finalidad del contrato deba ser asumida por las dos partes, ya que ambas deberán soportar perdidas, el viajero por la frustración del viaje, que debe incluir un valor intangible que es propio al turismo que sería el valor del “ocio”, y la otra parte, que puede ser agencia de viaje, transportista aéreo y servicio de hotel y transporte terrestre y traslados locales, por la pérdida del legítimo lucro cesante y del perjuicio directo que genera la imposibilidad de cumplir, consecuencia de ese “hecho extraordinario”.
Dentro de este supuesto de “frustración de la finalidad” existiría una segunda situación, también contemplada en el código civil y comercial, diría intermedia, que debe ponderarse que sería la “suspensión preventiva” de la ejecución del contrato que lógicamente exige la conformidad explicita o tácita de la otra parte.
En este caso, sea el viajero o “El agente” y en esa figura debe entenderse a todos los que participan para hacer posible la ejecución del contrato o bien solo la otra cuando se trata de contrataciones directas entre el viajero y el transportista aéreo, el servicio de hotel y los demás que se hubieran formalizado, podría, cualquiera de las partes, ejerce el derecho a la suspensión preventiva del contrato hasta el momento en que sea posible su ejecución.
Esta alternativa es la que en síntesis estaría pidiendo la FAEVYT al Ministerio de Turismo.
Nos quedaría por analizar para una próxima entrega el supuesto de “imprevisión”, pero desde ya adelanto que no se trata de ese supuesto, pero vale la pena sustentar mi posición negativa.
A modo de conclusión, son las partes las que deberán de modo directo buscar posibles soluciones, y en su caso las ideas expuestas podrían servir para guiar un proceso de mediación o en último y extremo caso fundar una sentencia justa.
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