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Martillazo de la SCJ a López Mena y a la aseguradora Boston
Domingo, 29 Mayo 2016 19:36

Martillazo de la SCJ a López Mena y a la aseguradora Boston

"Atento al principio de buena fe que debe regir la actuación de las partes en todo proceso, la Corte no puede dejar de advertir el llamativo proceder de la actora y del tercero coadyuvante en este juicio, quienes sin siquiera acreditar su legitimación en la causa realizaron un inusual pedimento de declaración de inconstitucionalidad. Véase que no sólo se pidió la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, sino de “la subasta” y de todos los actos del fideicomiso, cuestiones que, como es sabido, son absolutamente improcedentes y ajenas al proceso de declaración de inconstitucionalidad de las Leyes. Inusual pedimento que persigue la declarada finalidad de no cumplir con el pago al que se obligara Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. Surge de este expediente que tanto Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. como Juan Carlos López Mena, en plena vigencia de la Ley 18.931, no tuvieron reparo alguno, en su momento, en asumir la obligación de responder por la oferta realizada por Cosmo Líneas Aéreas S.L. en la subasta de los aviones Bombardier de la extinta PLUNA. Es curioso que la aseguradora argentina, en su carácter de tal, hubiese emitido una cuantiosa póliza en una jurisdicción extranjera, por la friolera de casi catorce millones de dólares, y que recién a posteriori reparara en los alegados vicios jurídicos de tan importante negocio. Tales consideraciones justifican, sin esfuerzo, la aplicación de las máximas condenas causídicas, pues demuestran que tanto la accionante como el tercero coadyuvante no actuaron de acuerdo con los cánones básicos del principio de buena fe, sino que lo hicieron con plena conciencia de su sinrazón (artículos 523 del C.G.P. y 688 inciso segundo del Código Civil). Finalmente, se dispondrá que las costas y costos causados se abonen en forma solidaria por la parte actora y el tercero coadyuvante (artículos 59 y 334.2 del C.G.P.). Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímanse las pretensiones de declaración de inconstitucionalidad deducidas por la accionante y por el tercero coadyuvante, con costas y costos. Y archívese."

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Lo que antecede, es la parte final del texto de la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia emitida el pasado miércoles 18 de mayo ante la acción de inconstitucionalidad presentada por Boston Compañía Argentina de Seguros SA contra dos artículos de la Ley de Liquidación de Pluna SA, obligando así a la aseguradora argentina a hacerse cargo del pago de los 13.688.516 de dólares del aval otorgado en favor de la española Cosmo SL.

De este modo la SCJ rechazó la acción presentada por Boston y López Mena como tercero coayduvante y los condenó a pagar costos y costas del proceso judicial por la sinrazón del accionamiento.

La obligación de pagar costos y costas, según entendidos consultados por el PDA, se da en ocasiones excepcionales, cuando hay notoria ligereza al litigar.

En buen romance y para traducirlo al "uruguayo", les dieron una cachetada por chicanear...

Preguntas obligadas

¿Este señor López Mena es el mismo que quedó involucrado en las maniobras de la subasta de los aviones de Pluna según los correos admitidos en sede judicial como prueba tras declarar Calvo Sánchez en agosto de 2014?

¿Este señor López Mena es el mismo que según declaró, hizo todo lo que dicen los correos electrónicos porque se lo pidió el entonces presidente de la República José Mujica?

¿Este señor López Mena es el mismo que le dijeron "No ha lugar a la solicitud de prórroga formulada"  por resolución firmada por Tabaré Vázquez y Víctor Rossi el 8 de febrero de 2010 por incumplimientos graves de la "Construcción y explotación de un Puerto de Yates en la ciudad de Colonia"?.

¿Este señor López Mena es el mismo que los mismos Tabaré Vázquez y Víctor Rossi le acaban de firmar en el pasado mes de abril la adjudicación de la terminal fluvial en el Dique Mauá?

¿Este señor López Mena es el mismo que sigue siendo como hace bastante tiempo deudor en el Banco República por más de 65 millones de dólares lo que le otorga categoría 4 que equivale a: Deudores con capacidad de pago muy comprometida. Comprende a los deudores con problemas importantes en su capacidad de pago, evidenciados en atrasos mayores a 120 días en la presentación de la información a la institución o de hasta 180 días en los pagos o  que hayan pérdidas muy significativas en los últimos 3 años?

¿Se habrán hecho tiempo en la fiscalía de Crimen Organizado para desencajonar el expediente del Caso Pluna y ver si tienen o no que ver en el escándalo de la subasta del 1 de octubre de 2012 los señores López Mena y Mujica?

 

Portal de América

 

TEXTO DE SENTENCIA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. NO. 138/2016.


Montevideo, dieciocho de mayo de dos mil dieciséis


VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “BOSTON CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ PODER LEGISLATIVO y otro. Acción de inconstitucionalidad. Arts. 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.931”, IUE 1-1/2014, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la acción de inconstitucionalidad deducida por la parte actora.

RESULTANDO:

I) A fs. 29-36vto. compareció Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. y solicitó, por vía de acción, que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 18.931.

Accionó contra el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo?Ministerio de Economía y Finanzas.

En cuanto a su legitimación activa, alegó ser una compañía de seguros con sede en la República Argentina, que emitió una “póliza de seguro de caución y mantenimiento de oferta, suministro y/o servicio privado”, por la cual aseguró al Banco de la República Oriental del Uruguay el pago de hasta U$S 13.688.516, en garantía del mantenimiento de la oferta de Cosmo Líneas S.L. en la subasta de siete aviones pertenecientes al “Fideicomiso de Aeronaves Ley 18.931”.

Aunque la póliza emitida caducó, ello no obsta al presente accionamiento, el cual “corresponde y conviene en resguardo de sus legítimos derechos e intereses” (fs. 32).

Sostuvo, en lo medular, que:

a) Los artículos 1, 2 y 3 de Ley 18.931 son inconstitucionales, tal como lo reconoció la Suprema Corte de Justicia en las sentencias Nos 528, 576 y 577 del año 2015.

b) Adicionalmente, la Ley 18.931 viola los principios constitucionales de propiedad y seguridad jurídica, “(...) ya que la inconstitucionalidad, tres veces dispuesta respecto a la propia existencia del fideicomiso que organizó el remate, determina que no pueda prosperar ninguna acción de recupero que se promueva por el aval emitido por Boston (...), dado que lo declarado inconstitucional no puede ser tomado como pie para pretender el cobro de un aval emitido al amparo de la Ley 18.931, cuyos tres primeros artículos ya fueron declarados inaplicables y corresponde extender [tal declaración en su favor] (...). De lo contrario se estaría ante un patético caso de enriquecimiento sin causa e injusto del beneficiario del aval (BROU), en exclusivo perjuicio de Boston” (fs. 32).

c) Al haber sido declarada inconstitucional la disposición que constituyó el fideicomiso en relación con la enajenación de los aviones de la ex PLUNA y la subasta, todo acto ejecutado en cumplimiento de esa disposición es absolutamente nulo o inexistente jurídicamente.

Se verifica una nulidad en cascada derivada del vicio de inconstitucionalidad que afectó la norma que creó el fideicomiso, nulidad que se extiende a la subasta y a todo acto posterior del fideicomiso.

Es por eso que, además de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 18.931, la Corte deberá establecer que tal declaración “importa y comprende la nulidad y/o inexistencia de la malograda subasta de los aviones y actuaciones posteriores” (fs. 34vto.).

d) Es público y notorio que el Poder Ejecutivo reconoció expresamente la nulidad de los actos cumplidos por el fideicomiso.

e) Respecto de la nulidad de la subasta, “confluye otro aspecto jurídico distinto insoslayable (...): el reciente procesamiento penal (...) del escribano público encargado de labrar el acta del remate, por un delito de certificación falsa por funcionario público” (fs. 35).

Asimismo, afirmó que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad peticionada se haría valer para el caso de que se pretenda la ejecución de la póliza emitida, así como ante la promoción de acciones por daños y perjuicios que pudiera enfrentar como consecuencia de lo regulado en la Ley 18.931 (fs. 35vto.).

En definitiva, solicitó que se declarara “(...) la inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados, así como su inaplicabi-lidad respecto de la compareciente, declaración exten-siva a los actos posteriores ejecutados por el fideico-miso, incluida la subasta de los aviones por la cual Boston emitió la póliza referida ‘ut supra’, que se reputarán nulos absolutamente y/o inexistentes jurídica-mente” (fs. 36).

II)     A fs. 44-45 se expidió el Sr. Fiscal de Corte, quien consideró que la acción debía ser desestimada (dictamen No. 0803 del 10 de marzo de 2014).

III)     A fs. 75-81 compareció el Poder Legislativo postulando el rechazo de la acción deducida tanto por inexistencia de fundamentos como por falta de legitimación activa y por cuestiones de fondo.

IV)     A fs. 94-109 compareció el Ministerio de Economía y Finanzas, oportunidad en la cual, en primer término, solicitó la citación del BROU, por ser un tercero a quien la sentencia podía afectar (artículo 51 del C.G.P.). En segundo término, contestó la demanda: cuestionó la falta de legitimación activa, alegó la ausencia de legitimación pasiva de su parte y contestó contradiciendo el fondo del asunto.

V) Por providencia No. 624/2014, y con citación de la actora, se dispuso el emplazamiento del BROU (fs. 111).

VI)     A fs. 117-118vto., la actora denunció la existencia de un hecho nuevo y solicitó que se citara a Juan Carlos López Mena, en los términos de los artículos 51 y 54 del C.G.P. (fs. 118vto.).

VII)     Por sentencia interlocutoria No. 1710/2014 se dispuso la convocatoria del tercero citado (fs. 242-244vto.).

VIII)    A fs. 274-275vto. compareció Juan Carlos López Mena, expresando que hacía suyas las manifestaciones jurídicas y la pretensión deducida por Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.

Sostuvo que haría valer los efectos de la declaración de inconstitucionalidad promovida en el caso de que el BROU pretendiera la ejecución del acuerdo de pago que celebrara con dicho Banco, por el cual asumió el pago de la póliza otorgada por Boston.

IX)     A fs. 277-289 compareció el BROU y solicitó el rechazo de la demanda por falta de legitimación de la actora o, en su caso, por las razones de fondo que esgrimió.

X)     A fs. 318-319 se expidió el Sr. Fiscal de Corte respecto de la comparecencia de Juan Carlos López Mena y sostuvo que correspondía rechazar la tercería tanto por razones de orden formal como sustancial.

XI)     Por sentencia interlocutoria No. 920/2015, la Corte resolvió diferir para el momento del dictado de la sentencia definitiva la resolución de la petición que, como tercero coadyuvante, dedujo Juan Carlos López Mena (fs. 327-329vto.).

XII)     Habiendo culminado la instrucción de la prueba, por providencia No. 1299/2015 se confirió traslado a las partes y al Sr. Fiscal de Corte a los efectos previstos en el artículo 517.2 del C.G.P. (fs. 375).

XIII)    A fs. 383-391vto. y 394-396 alegaron, respectivamente, el Ministerio de Economía y Finanzas y el BROU.

A fs. 401 alegó el Sr. Fiscal de Corte, quien, por los fundamentos que expresó a lo largo del proceso (fs. 44-45 y 318-319), consideró que correspondía rechazar tanto la acción de inconstitu-cionalidad como la pretensión de Juan Carlos López Mena.

Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., Juan Carlos López Mena y el Poder Legislativo no evacuaron el traslado conferido a los efectos del artículo 517.2 del C.G.P.

XIV)     Por providencia No. 1719/2015 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 403).

XV)     Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó  dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I)     La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad y en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Corte, desestimará la pretensión de declaración de inconstitucionalidad deducida por Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., por ostensible falta de legitimación activa, lo que torna innecesario ingresar a considerar el tema de fondo.

Asimismo, por unanimidad y en coincidencia con el Sr. Fiscal de Corte, desestimará la pretensión de declaración de inconstitucionalidad planteada por Juan Carlos López Mena, aunque con matices en cuanto a los fundamentos por los que arriba a esa decisión.

II)     En cuanto a la legitima-ción de Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución, para poder solicitar la declaración de inconstitucionalidad de una Ley se requiere tener un interés directo, personal y legítimo.

Tal como se reseñó en el resultando I de esta decisión, la accionante, en cuanto a su legitimación activa, alegó ser una compañía de seguros con sede en la República Argentina, que emitió una “póliza de seguro de caución y mantenimiento de oferta, suministro y/o servicio privado”, por la cual aseguró al BROU el pago de hasta U$S 13.688.516, en garantía del mantenimiento de la oferta de Cosmo Líneas S.L. en la subasta de siete aviones pertenecientes al “Fideicomiso de Aeronaves Ley 18.931”.

En la especie, es claro que la accionante carece de legitimación para solicitar la declaración de inconstitucionalidad pretendida, habida cuenta de que el interés que invocó no reviste la nota de directo. Ello surge en forma palmaria del tenor de las normas legales impugnadas y de los hechos en los que fundó su legitimación.

Véase que la accionante señaló expresamente que solicitaba la declaración de inconstitucionalidad para hacerla valer ante la eventualidad de que se dedujeran ciertas acciones judiciales (acciones por ejecución de la póliza que emitió en garantía de la oferta de Cosmo Líneas Aéreas S.L., o acciones reparatorias por los daños y perjuicios que pudiera sufrir derivados del proceso regulado en la Ley 18.931), por lo que parece claro que tales expresiones determinan la ausencia de un interés que presente la nota de “directo”, así como la de un “caso concreto”.

Al respecto, cabe señalar que solamente se encuentran habilitados para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de una Ley quienes acrediten ser titulares de un interés inmediata-mente lesionado por la Ley cuestionada, lo cual no surge de los términos de la demanda, donde se invocó un interés basado en una lesión eventual (no actual ni inmediata), (artículo 259 de la Carta; sentencias Nos 179/2006, 664/2008 y 653/2012 de la Corte).

III)     A su vez, los Sres. Ministros, Dres. Jorge Larrieux y Elena Martínez, consideran que la Ley ha sido definitivamente aplicada respecto de la accionante.

La relación del interés de la parte actora con la Ley impugnada no resulta más que lateral. La actora celebró un negocio jurídico en base a la Ley que hoy impugna. O sea, es la Ley que hoy pretende impugnar la que dio origen al negocio que celebró con el BROU.

De conformidad con la prueba agregada en autos (en particular, con el documento de fs. 6), Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. (el asegurador) y el BROU (el asegurado) celebraron un contrato por el cual la primera aseguró al segundo el pago de hasta U$S 13.688.516 por el mantenimiento de la oferta de Cosmo Líneas Aéreas SL (el tomador) en la subasta en la cual se ofrecieron en venta los aviones que pertenecieron a PLUNA. Así, en el texto de la póliza se identificó tal circunstancia al indicarse “LICITACION O CONTRATO: MANTENIMIENTO DE OFERTA – POR LA SUBASTA DE 7 AERONAVES BOMBARDIER CR 900 PERTENECIENTES AL FIDEICOMISO AERONAVES LEY No. 18.931 Y DE ACUERDO A LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PRESENTE POLIZA” (el subrayado no consta en el texto original).

Claramente, el objeto del contrato tuvo origen en la aplicación de la Ley y en la constitución del fideicomiso. Por ello, se puede decir que la parte actora introdujo en su objeto comercial la realidad jurídica creada por la Ley 18.931, ya que cabe presumir el contenido lucrativo del contrato celebrado.

Entonces, Boston Compañía de Seguros S.A. no puede pretender ahora que resulta contraria a su interés una Ley en base a la cual obtuvo una ganancia. Tal conclusión es una derivación del principio de buena fe que rige nuestro ordenamiento jurídico. Es por eso que el proceder de la actora resulta llamativo, al no haber tenido reparo alguno en asegurar un cuantioso riesgo en el extranjero –lo que para una empresa de su giro y porte presupone, según las reglas de la experiencia, un análisis previo de factibilidad de la operación–, para luego acudir, nada menos que ante una Corte Constitucional, a cuestionar la regularidad jurídica de la emisión de una póliza.

IV)     Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Jorge Chediak, así como también el redactor, estiman que, aun cuando no hubiera reparos que hacer en cuanto a la legitimación activa ni con relación a la aplicación definitiva de la Ley, la demanda tampoco podría prosperar, porque la accionante incumplió con la carga de la debida argumentación que le impone el art. 512 del C.G.P.

Véase que la actora no esgrimió ninguna razón atendible en sustento de su planteo, ya que toda su argumentación consistió, básicamente, en remitirse a la anterior jurisprudencia de la Corte sin explicar por qué resultaría aplicable en su caso, ni tampoco explicó en qué consistía la inconstitucionalidad alegada. A esa inútil remisión, sumó algunas afirmaciones relativas a cuestiones que en nada inciden en la regularidad constitucional de las normas cuestionadas, a saber: 1) es público y notorio que el Poder Ejecutivo reconoció la nulidad de los actos cumplidos por el “Fideicomiso de Aeronaves Ley 18.931”; 2) el procesamiento del escribano encargado de labrar el acta del remate, por un delito de certificación falsa por funcionario público (fs. 35).

En definitiva, no existe referencia alguna a una colisión de las disposiciones legales impugnadas con la Constitución que pueda ser juzgada por esta Corporación.

V) En cuanto a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del tercero convocado al proceso.

La Corte, por unanimidad, aunque por diversos argumentos, desestimará la pretensión de declaración de inconstitucionalidad deducida por Juan Carlos López Mena.

1) En cuanto a la admisi-bilidad de la introducción de una pretensión de declara-ción de inconstitucionalidad por parte del tercero convocado al proceso.

Como se señaló precedente-mente, en el curso de este proceso, y a solicitud de Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., por sentencia interlocutoria No. 1710/2014, Juan Carlos López Mena fue convocado al proceso, en el entendido de que la inoponibilidad de la norma lo podía afectar como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad impetrada (fs. 243vto.).

A fs. 274, López Mena compareció e introdujo una nueva pretensión de declaración de inconstitucionalidad, sosteniendo que: (...) comparezco en autos a manifestar que ratifico y hago mías las fundamentaciones jurídicas invocadas en la demanda para solicitar la inconstitucionalidad que tratan estos obrados.

A esta pretensión se opusieron los demandados y el Sr. Fiscal de Corte (fs. 303, 307 y 318), y por sentencia interlocutoria No. 920/2015 se difirió el pronunciamiento sobre el punto a la sentencia definitiva.

En torno a este tema, los Sres. Ministros, Dres. Jorge Larrieux, Jorge Chediak y Elena Martínez, así como también el redactor, entienden que no resulta admisible la introducción de una pretensión de declaración de inconstitucionalidad por parte del tercero convocado a un proceso de esta naturaleza.

Al respecto, consideran del caso reproducir lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia en sentencia interlocutoria No. 2674/2012: Coincidiendo con la actora, debe observarse que el Estado-Poder Legislativo del que emana el acto impugnado, compareció al proceso sin cuestionar su legitimación pasiva abogando por el rechazo de la demanda (fs. 82-86), entablándose así una relación procesal válida (art. 384 de la Ley No. 16.320), que no admite ni adhesiones ni tercerías, en atención al especial proceso de inconstitucionalidad previsto en los artículos 256 a 261 de la Carta, que reglamentan los artículos 508 a 523 del C.G.P., y que en la vía de acción sólo contempla la intervención de las “partes a quienes afectare la Ley” (art. 517.1 C.G.P.).

Por su propia naturaleza y consecuencias -control de regularidad constitucional de una Ley o decreto con fuerza de Ley, con efectos en el caso concreto-, no puede acudirse a Leyes procesales comunes, esto es, a las disposiciones sobre tercerías del C.G.P., ya que no existe previsión expresa (arts. 508 y ss. del C.G.P.) ni omisión razonable que permita integración, lo que conduce a la inadmisibilidad de la injerencia de terceros ajenos al proceso (Sents. S.C.J. Nos 386/2003 y 3675/2010).

Como señaló la Suprema Corte de Justicia “si la intervención en estos procedimientos estuviera abierta a cualquier persona, con la posibilidad de ser afectada por la sentencia que acoja el pedido de inconstitucionalidad, se llegaría a soluciones tan absurdas como las que resultarían de terceros que, con el sólo expediente de allanarse a la sentencia, obtendrían la inaplicabilidad de una Ley” (Sent. No. 273/1988), y a ello agregan los firmantes de esta decisión, la inconveniente solución del apartamiento de principios generales del sistema, como la estricta aplicación del fallo declarativo al caso concreto, en tanto la Ley no es derogada ni expulsada del sistema jurídico, sigue siendo válida y eficaz sólo que inaplicable respecto de quien obtuvo el pronunciamiento. Igual posición fue sustentada en las sentencias Nos 213/2015 y 577/2015.

Por ello, se estima que la pretensión introducida por Juan Carlos López Mena resulta inadmisible.

En lo demás, y en la medida en que López Mena fue convocado al proceso por entender que la sentencia podía alcanzarlo, correrá la suerte del citante.

2) Sobre la accesoriedad de la introducción de una pretensión por parte del tercero convocado al proceso.

Como se señaló, al deducir su pretensión, Juan Carlos López Mena expresó:

(...) comparezco en autos a manifestar que ratifico y hago mías las fundamentaciones jurídicas invocadas en la demanda para solicitar la inconstitucionalidad que tratan estos obrados.

Al respecto, el Sr. Ministro, Dr. Ricardo Pérez Manrique, considera que, en virtud de tan lacónica remisión a la argumentación de la demanda, corresponde desestimar la tercería coadyuvante por los mismos fundamentos que sirven de base para rechazar la pretensión de declaración de inconstitucio-nalidad promovida por Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.

VI)     Distribución de las costas y costos del proceso.

Atento al principio de buena fe que debe regir la actuación de las partes en todo proceso, la Corte no puede dejar de advertir el llamativo proceder de la actora y del tercero coadyuvante en este juicio, quienes sin siquiera acreditar su legitimación en la causa realizaron un inusual pedimento de declaración de inconstitucionalidad.

Véase que no sólo se pidió la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, sino de “la subasta” y de todos los actos del fideicomiso, cuestiones que, como es sabido, son absolutamente improcedentes y ajenas al proceso de declaración de inconstitucionalidad de las Leyes. Inusual pedimento que persigue la declarada finalidad de no cumplir con el pago al que se obligara Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.

Surge de este expediente que tanto Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. como Juan Carlos López Mena, en plena vigencia de la Ley 18.931, no tuvieron reparo alguno, en su momento, en asumir la obligación de responder por la oferta realizada por Cosmo Líneas Aéreas S.L. en la subasta de los aviones Bombardier de la extinta PLUNA.

Es curioso que la aseguradora argentina, en su carácter de tal, hubiese emitido una cuantiosa póliza en una jurisdicción extranjera, por la friolera de casi catorce millones de dólares, y que recién a posteriori reparara en los alegados vicios jurídicos de tan importante negocio.

Tales consideraciones jus-tifican, sin esfuerzo, la aplicación de las máximas condenas causídicas, pues demuestran que tanto la accionante como el tercero coadyuvante no actuaron de acuerdo con los cánones básicos del principio de buena fe, sino que lo hicieron con plena conciencia de su sinrazón (artículos 523 del C.G.P. y 688 inciso segundo del Código Civil).

Finalmente, se dispondrá que las costas y costos causados se abonen en forma solidaria por la parte actora y el tercero coadyuvante (artículos 59 y 334.2 del C.G.P.).

Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:
Desestímanse las pretensiones de declaración de inconstitucionalidad deducidas por la accionante y por el tercero coadyuvante, con costas y costos.

Y archívese.