El Congreso Argentino de Agentes de viajes, Rosario R.A., 2011. Sobre el charter
Domingo, 19 Junio 2011 17:38

El Congreso Argentino de Agentes de viajes, Rosario R.A., 2011. Sobre el charter

En la edición de LADEVI del 6 de junio he leído una reseña de lo ocurrido en ese evento de los Agentes y sobre esa reseña expreso mi opinión. Se abordó la problemática de los vuelos Regulares, no regulares y “charter” y se hizo referencia al decreto 1470/97 que regula el “charter” en la República y a los plazos que debe respetar la autoridad aeronáutica para resolver sobre su procedencia una vez presentada una solicitud.

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por Luis Alejandro Rizzi, desde Buenos Aires

Sobre estos temas hemos escrito en el PDA y recomiendo a mis lectores releer esas notas pero en este caso quiero abordar una interpretación del artículo 4 del decreto de marras que dice textualmente:

“Dentro de los diez (10) días hábiles de efectuada la presentación (solicitud para realizar uno o más vuelos charter)” la autoridad deberá expedirse respecto de la solicitud. En caso de no existir pronunciamiento, se considerará automáticamente concedido el permiso.”

Es sabido que la norma específica priva sobre la general, tal como lo dispone el art. 10 de la ley 19549 cuando dice:
“El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.”

La claridad del artículo 4 del decreto 1470/97, respaldada por la ley de procedimientos administrativos, no deja lugar a ninguna duda.

A su vez el artículo 3 determina la única documentación que deben presentar los transportistas aéreos que es la siguiente.

“a) Póliza de Seguro que cubra el riesgo de tripulantes, personas transportadas, equipaje y daños a terceros.
“b) Certificado de aeronavegabilidad.
“c) Disponibilidad aeroportuaria.
“d) Copia del contrato celebrado con el operador.
“e) Certificado de operador turístico emitido por la Secretaría de Turismo dependiente de la Presidencia de la Nación.

Esto significa que una vez presentada la solicitud con esa documentación la autoridad de aplicación, hoy la ANAC, tiene un plazo de diez para resolver y en caso de silencio, se considera aprobada la solicitud.

La autoridad de la ANAC planteó que si no se acredita debidamente el pedido o si falta documentación, los “…10 días no entran a contar…”.

La pregunta y lo que no aclaró la autoridad es ¿a que “presentación” y a que  documentación se hizo referencia?.

La buena fe nos inclina a pensar que se refiere a la documentación del art. 3 y a la constancia de la presentación expedida por la Mesa de Entradas interviniente por lo que si ese fuere el criterio de la autoridad estamos en la buena línea.

Por el contrario, si la autoridad se refiere a otros “elementos o documentos” no mencionados en la norma, ya no estaríamos en la buena línea sino en lo que llamaría una interpretación voluntarista y arbitraria.

No queda duda alguna que la presentación de la solicitud para realizar vuelos charter solo exige cumplir con lo dispuesto en el art. 3 del decreto 1470/ 97 y los diez días hábiles se cuentan a partir del día siguiente de la presentación.

El código penal ha tipificado en el titulo XI Capitulo 2 el siguiente delito que comúnmente se llama “incumplimiento de los deberes de funcionario público”:

Art. 248.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

Art. 249.- Será reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500 e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
(Nota: texto conforme ley Nº 24.286


Cabe una pregunta ¿qué pasa si un transportador presenta una solicitud para realizar uno o más vuelos charter y no presenta la documentación exigida en la norma y la autoridad guarda silencio?.

Pues este sería un caso que tendría dos responsables, el propio transportador que cabria calificarlo como desaprensivo y la autoridad de aplicación que merecería la calificación de desidiosa y seria responsable en los términos del art. 1112 del código civil, amen de su responsabilidad administrativa y penal.

Lo cierto es que el procedimiento para el vuelo charter es el siguiente:

Uno o más operadores celebran un contrato con un transportador para realizar uno o más vuelos entre destinos que no tengan suficiente o ninguna oferta de vuelos regulares.

Una vez suscripto el contrato que si es de transporte internacional que está exento de impuesto de sellos por referirse transporte internacional cuyos billetes están exentos de tal impuesto, el transportador debe gestionar la respectiva autorización ante la Direccción Nacional de Transporte Aéreo de la ANAC.

El contrato para vuelos charter es una suerte de billete general ya que el transportista está vendiendo toda la capacidad de la aeronave y luego el operador al comercializar el vuelo identificará a los pasajeros que viajarán en ese avión.

Si hizo la presentación con la documentación exigida y pasados los 10 días no hubo resolución la solicitud se considera aprobada.

A partir de ese momento los Operadores pueden comenzar con la comercialización respectiva, si lo hacen antes, como ha ocurrido o viene ocurriendo, están en infracción y la autoridad debería aplicar sanciones ejemplares.
Respecto a la documentación que exige el artículo tres es obvio que al no decir nada la norma específica se debe respetar la norma general establecida en la ley de procedimientos administrativos que dice respecto a la documentación local y extranjera:
ARTICULO 27. Documentos acompañados. Los documentos que se acompañen a los escritos y aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original, en testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificara la autoridad administrativa previo cotejo con el original, el que se devolverá al interesado.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro como o comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
ARTICULO 28. Documentos de extraña jurisdicción legalizados. Traducción. Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados si así lo exigiere la autoridad administrativa. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.
Esto significa que el certificado del seguro y el certificado de aeronavegabilidad deben presentarse los originales para que se certifiquen las copias por la autoridad administrativa o bien se deben presentar copias autenticadas y en el caso de la documentación expedida en el exterior el art. 28 transcripto nos exime de comentarios.
¿Podría la autoridad exigir el certificado de matricula? En general los certificados de aeronavegabilidad incluyen la matricula del avión ya que son expedidos por los países donde la aeronave está matriculada por lo tanto su exigencia no tendría sentido. A lo sumo como se trata de documentación que debe llevar la aeronave en caso de duda, la autoridad de aplicación puede ejercer la verificación respectiva.

Queda por ultimo una norma que ha merecido criticas, las que lamentablemente se hacen en corrillos o en tertulias pero nadie se atreve a hacer el planteo formal.

Me refiero al art.9 de la resolución 764/10 de la ANAC que dice:

“La falta de aprobación expresa del vuelo por la Dirección Nacional de Transporte Aéreo, importará la prohibición de llevarlo a cabo (incluyendo las operaciones previas al embarque de los pasajeros, la carga y/o el correo, según el caso y cualquier operación conexa o relacionada con su realización) y, en consecuencia la imposibilidad de que los servicios de Transito Aéreo reciban todo plan de vuelos de carácter aerocomercial”.

Como vemos, una Resolución de la ANAC es de inferior jerarquía a un decreto, por lo tanto esta norma es nula y sabemos que está próxima a promoverse una acción declarativa según nos han hecho saber para que se suspenda la vigencia de esa ilegal norma.

Esperamos que con estos comentarios, quede suficientemente clara la cuestión de los vuelos charter que se originen en Argentina.

Debemos decir que se nota un mayor celo por parte de la ANAC y del Ministerio de Turismo para hacer cumplir la normativa vigente, la cosa es hacer una aplicación ortodoxa de la misma.

Los vuelos charter originados en el exterior, es otra cuestión sobre la que volveremos.

Portal de América - Imagen: www.vstour.com

 

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