El "SLOT" Aeroportuario II. Consideraciones finales sobre el acceso a servicios aeroportuarios
Jueves, 10 Febrero 2011 02:31

El "SLOT" Aeroportuario II. Consideraciones finales sobre el acceso a servicios aeroportuarios

La regulación del funcionamiento del sistema aeroportuario es una cuestión de derecho administrativo y también corresponden a esta rama del derecho los principios e instituciones según este servicio se preste de modo directo por el estado o bien a través de concesiones.

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por Luis Alejandro Rizzi en Buenos Aires


Una vez resuelto esta cuestión intervienen otras ramas del derecho para regular las relaciones que se generan entre usuarios y prestadores de servicios aeroportuarios amen de los servicios que se ofrecen al público en general, sean o no pax,  lo que en la jerga se denomina actividad “no aeronáutica”.

Un Aeropuerto debe ofrecer y garantizar a todos los usuarios los servicios indispensables para que una aeronave pueda continuar o iniciar su vuelo.

Es difícil enumerar estos servicios ya que su nómina o descripción podria resultar interminable, pero  leyendo algunos de los regimenes regulatorios vigentes en países de  con gran experiencia en la materia, podríamos  señalar los siguientes tomados del modulo 7 de OPERACIONES AEROPORTUARIAS de AENA:

Actividades dirigidas a:

a) la puesta a punto del avión durante su escala en tierra como reparaciones de fallos, suministro de combustible, comprobación de ruedas y neumáticos, suministro de energía eléctrica, deshielo, suministro de aire acondicionado, limpieza de aseos, suministro de agua potable, mantenimiento rutinario, mantenimiento no rutinario, limpieza de ventanas de cabina de pilotaje, alas, góndolas de motores, ventanas del fuselaje;

b) servicio a bordo como limpiezas, mayordomía, entretenimientos de a bordo, alteración de configuraciones de cabina, pequeñas reparaciones del mobiliario de a bordo;

c) acoplamiento de equipamiento externo como escaleras para embarque/desembarque de pasajeros, equipamiento de carga de mayordomías, cargadores de carga y correo, escaleras para tripulaciones.

Las empresas aéreas son los “usuarios” de los aeropuertos que el REGUFA define como: “Todas aquellas personas físicas o jurídicas que hacen uso de las instalaciones y servicios de los aeropuertos”.
A su vez los servicios de los aeropuertos son ofrecidos por los llamados “prestadores” que el mismo reglamento define como a: “Toda persona física o jurídica que, bajo contrato formal u otra relación con el Explotador del aeropuerto, se encuentre habilitada para la provisión de bienes y/o servicios dentro del recinto Aeroportuario”.
A su vez la autoridad aeroportuaria, como todos los prestadores deben garantizar a los usuarios la libre admisión al aeropuerto y a los servicios propios de la actividad aeroportuaria obligación estipulada en el artículo 3.1. del Reglamento que textualmente dice:

“Prohibición de discriminación.

“La admisión en el aeropuerto deberá realizarse con estricta sujeción a lo “dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, asegurando la igualdad y el “libre acceso, evitando la discriminación de cualquier naturaleza en el uso de “los servicios e instalaciones aeroportuarias no fundadas en razones objetivas “del servicio debidamente acreditadas, y velando por la normal prestación del “servicio público”.

Como lo decíamos en la nota del pasado dia 8 de febrero la concesión de un “slot” no solo formaliza la autorización para embarcar y desembarcar pax sino también la posibilidad cierta de acceder a los servicios que enumeramos mas arriba, indispensables para proseguir un vuelo.

Ningún prestador puede rehuir la prestación de un servicio aeroportuario requerido por una empresa de transporte  o cualquier operador aéreo durante el lapso del slot aeroportuario.

La sola posibilidad de negar la prestación de un servicio, durante la vigencia del slot, podria afectar el funcionamiento integral del aeropuerto ya que, dicho a guisa de ejemplo, la falta o demora en el suministro de combustible impidería o retardaría la salida de cualquier aeronave.

También la falta de suministro o la demora podria obedecer a un interés para beneficiar a clientes en perjuicio del usuario circunstancial o bien  para obligarlo a establecer una relación fija o un compromiso de no recurrir a terceros.

Podria ocurrir asimismo que una línea aérea firme convenios de exclusividad por el cual durante un lapso previo y posterior a su operación no se pueda suministrar el mismo servicio a otra línea aérea competidora.
Es por ello que en casi todos los reglamentos aeroportuarios se establece el principio y garantía de no discriminación mencionado anteriormente.
Hay una práctica viciosa que hemos advertido desde el ejercicio de nuestra profesión que es la que realizan algunos “prestadores” de imponer condiciones comerciales lesivas y que ademas vulneran la garantía de “no discriminación”.

Una de las mas habituales es la exigencia del “prepago” para suministrar algún servicio “aeroportuario”, lo máximo que puede exigir un “prestador de servicios aeroportuarios es el pago “cash” y respetando la legislación vigente en cada país.

En Argentina todo pago que supere  UN MIL PESOS debe ser hecho bancariamente.
Otra es la exclusividad que obviamente vulnera la garantía de la no discriminación ya que la negativa a conceder ese privilegio ocasionaría fatalmente la negativa a prestar el servicio requerido.El “prestador” que solicite brindar servicios aeronáuticos debe aceptar la garantía de no discriminación ante cualquier “usuario” y la única condición comercial  que puede exigir es el pago contado, no anticipado o prepago.
También es cierto que ni el ORSNA ni la ANAC  ejercen el debido control sobre los explotadores de aeropuertos ni sobre los “prestadores de servicios aeronáuticos” y quizás debería otorgarse, en el caso de concesiones, el ejercicio del indispensable “poder de policía” al concesionario para que pueda hacer respetar esas normas que garantizan la no discriminación y la libre competencia.
Por ultimo una reflexión.

Algunos han pretendido a partir de estas cuestiones de crear una nueva rama del derecho que se llamaría “derecho aeroportuario”.
La verdad como lo he manifestado desde estas páginas ni creo en la existencia de un derecho que pueda denominarse “aeronáutico” y menos puedo creer en la existencia del llamado “derecho aeroportuario”

En verdad el interés en difundir esa presunta creación apunta mas que nada a favorecer lo que llamaría el derecho de los concesionarios aeroportuarios para fortalecer sus posiciones ante los gobiernos, usuarios y prestadores.

Todas estas cuestiones permanecen dentro del dominio del derecho administrativo sin perjuicio de la competencia de otras ramas del derecho como el comercial, civil, laboral según las características de cada actividad que se preste en el ámbito de un a aeropuerto, sean o no “actividades aeronáuticas”.
Pero insisto la causa eficiente está en el derecho administrativo, mas aun si esta actividad se califica como servicio público como en realidad lo es.

El hecho que la actividad aeroportuaria sea un servicio público no impide que exista un servicio tarifario de “precios” y no de tasas como vulgarmente se lo llama.
Sobre esto ultimo volveremos.

Portal de América

foto: www.controladoresaereos.org

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