La cuestión tarifaria en el Laudo CIADI Nº ARB/09/1 (Caso ARG)
Jueves, 03 Agosto 2017 23:06

La cuestión tarifaria en el Laudo CIADI Nº ARB/09/1 (Caso ARG)

690. En síntesis, el Tribunal no puede concluir que la conducta de la Demandada al fijar las tarifas y denegar los aumentos solicitados por las Aerolíneas durante el período comprendido entre los años 2001-2008 constituya una violación del estándar de tratamiento justo y equitativo. Por ende, el alegato de las Demandantes de que el rol de la Demandada en la “restricción tarifaria” constituyó una violación del estándar de TJE en virtud de los incumplimientos fracasa. (“Teinver S.A., Transportes de Cercanías S.A. y Autobuses Urbanos del Sur S.A. (DEMANDANTES) y La República Argentina (DEMANDADA) (Caso CIADI No. ARB/09/1).

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por Luis Alejandro Rizzi, desde Buenos Aires

 

El laudo dictado por  el CIADI  (CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES) el 11 de julio pasado merece

ser analizado a fondo ya que trata diversos reclamos hechos por las sociedades del ex grupo MARSANS que el tribunal rechazó, pero que juzgo importantes.

 

Una de ellas tiene que ver con el hecho que desde 2002 a 2006 el Estado mantuvo congeladas las tarifas del transporte aéreo de cabotaje, lo que obviamente redundó en perjuicios económicos para Aerolíneas Argentinas y Austral.

 

Los accionantes plantearon la cuestión con relación al “Acuerdo suscripto con el Reino de España para la promoción y la Protección Reciproca de Inversiones del 3 de octubre de 1991” ratificado por la ley 24118.

 

El artículo invocado fue el IV en cuanto dispone que  “Cada Parte garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte. 2. — En todas las materias regidas por el presente Acuerdo, este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte a las inversiones realizadas en su territorio por inversores de un tercer país. Esta es la llamada “clausula de la nación más favorecida, que también fue materia de controversia en este proceso arbitral, pero que no viene al caso a los fines de esta nota.

 

Los “demandantes” como se los llama en el laudo, afirmaban su derecho en el hecho que ese congelamiento tarifario vulneraba el art IV del convenio ya que afectaba a la “inversión” hecha al asumir el control de las empresas.

 

El tribunal luego de un muy minucioso análisis del sistema político legal que regulaba y regula al transporte aéreo llegó a la conclusión transcripta en el copete, es decir rechazó el reclamo respectivo.

 

Es interesante señalar también que el tribunal imputó a los reclamantes, debida falta de diligencia al asumir el control de las empresas.

 

En el considerando 672 dice el Tribunal: "Las pruebas indican, asimismo, que la debida diligencia por parte de las Demandantes y Air Comet antes de firmar el CCA fue mínima o nula… En particular, no hubo indicios de que las Demandantes hubieran revisado el Contrato General de Transferencia o hubieran investigado sobre el concepto de TER. Además, el Ministro Bastos informó a los representantes de las Demandantes que el Gobierno de Argentina tenía interés en que las Aerolíneas siguieran operando, pero no estaba dispuesto a asignar fondos públicos en auxilio de las mismas.”

 

En otro considerando ratifican lo expuesto: 678. En conclusión, el Tribunal resuelve que las Demandantes no demostraron, de manera objetiva, ninguna expectativa legítima con respecto al marco regulatorio—en especial, las tarifas aéreas—relacionado con su inversión en las Aerolíneas en el año 2001. Por el contrario, el Tribunal concluye que si bien invertir en las Aerolíneas conforme al pliego de condiciones de la licitación de SEPI pudo haber significado una oportunidad para las Demandantes, también acarreó importantes riesgos financieros y de otra índole".

 

Esto significa que el “Inversor extranjero”, sea argentinos que invierten en España o al revés, tiene la obligación previa de analizar y asesorarse sobre el marco político legal vigente para el tipo de inversión que se pretende realizar. En una palabra el “inversor” debe realizar su “due diligence”.

 

Lo cierto es que los reclamantes y siguiendo los fundamentos del tribunal, muy precisos y concretos, debió haber reclamado judicialmente los perjuicios que le ocasionaron, no solo el congelamiento tarifario durante los años 2002/2006 sino también los insuficiente incrementos tarifarios posteriores.

 

El error del reclamo radicó en fundarlo en el Acuerdo de protección de las inversiones.

 

Para terminar con este aspecto la Argentina también erró en varios de sus aspectos defensivos en cuanto imputó a los reclamantes  sobre desvíos de fondos y vaciamiento. La resolución homologatoria del concurso de acreedores de Aerolíneas Argentinas dejó reservada una vía legal, para el supuesto que se acreditara que AIR COMET había hechos pagos y subrogaciones ilegales para garantizar la homologación de la quita del 60%, como efectivamente lo logró. Hasta ahora esa acción no se promovió, pese a que se refiere al planteo de nulidades absolutas.


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