Una consulta sobre alquiler temporario para turismo
Sábado, 01 Julio 2017 14:35

Una consulta sobre  alquiler temporario para turismo

“Suelo alquilar el altillo (se trata de un dormitorio con kitchenette, baño completo, cama matrimonial, dos sillas un pequeño escritorio, TV, radio, placard  y una pequeña terraza de más o menos 3 metros de largo por 1,5 de ancho) por medio de dos de las plataformas que contactan locadores con turistas y viajeros, deseo saber si estoy desarrollando una actividad ilegal, ya que un agente de viajes me dijo que me denunciaría….”. Por razones obvias omito el nombre del cliente.

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por Luis Alejandro Rizzi, desde Buenos Aires

 

Si bien podría pensarse que voy contra mis intereses, como ya he abordado este tema del alquiler con fines turísticos, propio de la economía colaborativa, tanto desde el PDA como desde otros medios, me pareció interesante volver sobre esta cuestión que los lobbys del turismo que llamaría convencional, en especial hoteleros, con mucho dinero atrás, intentan no solo descalificar, sino que además lo denuncian como ilegal.

 

Esta vez me limitaré al derecho argentino.

 

El contrato de locación tiene una duración mínima, pero el art. 1999 establece una excepción a ese límite que es de dos años,  en el inciso b) para el caso de “…habitación con muebles  que se arrienden con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del contrato supera los tres meses, se presume que no fue hecho con estos fines”, lo que no impediría probar lo contrario.

 

Como vemos el alquiler de un inmueble con fines turísticos no es una actividad ilegal, está expresamente previsto en el código civil y comercial.
Otra cuestión interesante es  la relacionada con el impuesto a las ganancias, ya que también se imputa a quienes arriendan habitaciones con fines de turismo, evadir impuestos.

 

El art. 41 de la ley del impuesto a las ganancias, texto ordenado 1997, se refiere a las “ganancias de la primera categoría”, “Rentas del suelo” y dice textualmente: “En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la primera categoría, y deben ser declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos:
a) El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales.
b) Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.
c) El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles, por los arrendatarios o inquilinos, que constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no esté obligado a indemnizar.
d) La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.
e) El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario.
f) El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes.
g) El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.
Se consideran también de primera categoría las ganancias que los locatarios obtienen por el producido, en dinero o en especie, de los inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación.”

 

Como vemos no está contemplado el caso del artículo 1999 del código civil y comercial. El inciso primero se refiere a la locación de inmuebles urbanos y rurales, en  general que serían los primeros los destinados a vivienda o alguna actividad lícita y los segundos los destinados a explotaciones agropecuarias.

 

La ley por ejemplo en el inciso f) se refiere al “valor locativo” una suerte de renta presunta, cuando el inmueble sea ocupado para recreo, veraneo u otros fines semejantes.

 

El alquiler con fines turísticos, no está previsto de modo específico en la ley de impuesto a las ganancias y la obligación de eventual pago de ese impuesto, es más bien una cuestión de interpretación, pero si aceptáramos el principio de “legalidad” parecería que esta modalidad de alquiler no estaría gravada.

 

La ley del impuesto al valor agregado tampoco incluye este tipo de locación y si analizamos el artículo 3 del texto ordenado 1997  se refiere de modo expreso a locaciones efectuadas por “…hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares; o bien “…efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora”.

 

El director general para España de Airbnb, Arnaldo Muñoz, decía que el alquiler al que nos referimos: “Es una economía entre particulares, y a partir de ahí se tiene que regular de forma diferente. Por cierto, países como Portugal, Francia o Reino Unido reconocen esa tipología diferente de economía entre particulares. España es de los pocos sitios en los que todavía no se ha regulado”.

 

Se trata de una actividad civil que forma parte de una nueva forma de economía, aun incipiente, que no tiene una específica finalidad de lucro, sino más bien como dice el propio Muñoz: “Estar en Airbnb es trabajar en un proyecto en el que sabes que lo estás haciendo para que la gente llegue a final de mes. Y eso es algo único. No lo catalogaría como una función social, pero sí de redistribución de los ingresos turísticos, con el fin de que puedan llegar a otras capas de la población.” No obstante, Muñoz aclara que “Cumplimos con nuestras obligaciones como plataforma y vamos más allá. Cuando acaba el año fiscal, mandamos un recordatorio a nuestros anfitriones de cuáles son sus obligaciones fiscales y les comunicamos los saldos que tienen que declarar a Hacienda.” Claro se refiere a los países en que esta actividad esta específicamente gravada.

 

Próximamente analizaremos si la “economía colaborativa” debe estar considerada en la legislación impositiva común o si debería tener un régimen específico, ya que esta modalidad económica no tiene en realidad un fin lucrativo, sino más bien el de completar un ingreso insuficiente, sea laboral o de tipo previsional.

 

La economía colaborativa no es ni capitalista, ni socialista, ni colectivista, es otra cosa,  una especie de social democracia económica.

 

Portal de América

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