"El caso UBER" en el Tribunal de la UE. Las plataformas electrónicas ¿son empresas de servicios? Parte 2
Lunes, 15 Mayo 2017 22:01

"El caso UBER" en el Tribunal de la UE. Las plataformas electrónicas ¿son empresas de servicios? Parte 2

“En virtud de estas disposiciones, en principio los Estados miembros no pueden restringir la libre prestación de servicios procedentes de otros Estados miembros, por razones inherentes al ámbito coordinado, introduciendo requisitos, ya sean concebidos específicamente para los servicios de la sociedad de la información, ya tengan carácter general. El ámbito coordinado se refiere, en particular, según el artículo 2, letra h), inciso i), primer guion, de la Directiva 2000/31, a los requisitos relativos al «inicio de la actividad [...], como los requisitos relativos a [...] autorizaciones [...]» En cambio, en virtud del tercer guion de ese mismo inciso, el ámbito coordinado no se refiere a los «requisitos aplicables a los servicios no prestados por medios electrónicos».

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por Luis Alejandro Rizzi, desde Buenos Aires

 

En esta parte del dictamen, el abogado del Tribunal hace una distinción entre la prestación de servicios originados en terceros estados, siempre dentro de la U.E., por medios electrónicos y los requisitos que deben cumplir lo que en el dictamen se llaman “servicios concretos”, es decir la prestación del servicio de transporte.

 

En las CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, se dice: “…Como ya he expuesto anteriormente, (31) a mi juicio Uber no es un mero intermediario entre pasajeros y conductores, sino que organiza y gestiona un sistema completo de transporte urbano a petición del destinatario del servicio. Por ello, no sólo es responsable de la prestación de intermediación entre pasajeros y conductores, sino también de la actividad de éstos. Ello sería así aun en el supuesto de que se considerase que la prestación de intermediación es independiente de la prestación de transporte propiamente dicha, ya que, en definitiva, ambas serían efectuadas por Uber o en su nombre”

 

Es certera la opinión en cuanto se describe el funcionamiento de Uber, y en nuestro medio la ley 24.240 en su art. 40 dispone con relación a los daños que puede sufrir el consumidor por la prestación de un servicio, como sería el ofrecido por Uber, “…responden …el distribuidor, el proveedor…y quien haya puesto su marca en el…servicio”.

 

Esto significa que para el derecho argentino, en caso de incumplimiento o daño sufrido por el usuario, serán responsables solidarios Uber, el prestador del servicio y en su caso si fuere diferente, el propietario del vehículo.

 

Con esto quiero decir que en la económica colaborativa, confundida con la llamada “sociedad de la información”, no quedan eximidos de los perjuicios que se origine a los usuarios. Se podría alegar que por la naturaleza de ese tipo de relaciones económicas, es más difícil materializar la compensación del eventual daño, pero tampoco podemos negar que quién opta por esta modalidad económica que implica acceder a servicios a un costo mucho menor que los vigentes en lo que llamaría la “economía tradicional”.

 

Quien usa un servicio “low cost” en el transporté aéreo está dispuesto a ciertas incomodidades, por ejemplo butacas no reclinables, no elegir asiento, pero esas son las reglas de juego de esa modalidad comercial. Nadie podría reclamar por padecer esas incomodidades u otras propias del “low cost”.

 

El abogado concluye su informe diciendo: “….debe interpretarse en el sentido de que un servicio consistente en conectar, mediante un software para teléfonos móviles, a pasajeros potenciales y a conductores que proponen prestaciones de transporte urbano individual a petición de aquéllos, en una situación en la que el prestador de dicho servicio ejerce un control sobre las modalidades esenciales de las prestaciones de transportes llevadas a cabo en dicho marco, en particular sobre su precio, no es un servicio de la sociedad de la información en el sentido de dichas disposiciones. 2)      El artículo 58 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, deben interpretarse en el sentido de que el servicio descrito en el punto anterior constituye un servicio de transporte en el sentido de estas disposiciones.»

 

Creo que nadie discute que por medio del uso de la plataforma Uber hay personas que ofrecen prestar ciertos servicios, transporte, comida, alojamiento etc... Es cierto que hay personas que recurriendo a esa plataforma solicitan la prestación de los servicios ofertados. Es cierto que quienes ofrecen servicios debe contar con ciertas condiciones, en el caso del servicio de transporte la correspondiente licencia para conducir que incluso podría ser alguna licencia que excede para el uso del auto particular, como si fuese algún servicio de navegación fluvial o aérea. Es cierto que toda persona debe tener una clara posición ante el fisco y los ingresos deben ser declarados, provengan de una actividad profesional o de servicios “colaborativos”.

 

Por último, queda la cuestión decisiva y que en realidad las conclusiones del abogado del Tribunal, en mi opinión responde con criterios viejos ya que de confirmarse por el fallo del Tribunal esas conclusiones, se estaría comenzando a liquidar esto que las sociedades van incorporando paso a paso que es la “economía colaborativa”.

 

Por último, tengamos en cuenta que los costos en esta modalidad son muchos menores que en la similar que van por los caminos regulares o tradicionales, y que por ese menor costo se pone a disposición de una mayor cantidad de personas servicios que de otro modo serian inalcanzables.

 

Además es cierto también que la economía colaborativa compite con la tradicional.

 

Y esa competencia es un bien para todos.

 

Portal de América

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